STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:8881
Número de Recurso2845/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2845/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2845/97 interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Mónica Y 9 MAS en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE E S.S en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 182/97 sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Las actoras: Mónica , Montserrat . Julia , Esperanza , Clara , Camila Amelia , Marco Antonio , Marta y Luz , prestan sus servicios mediante contratos de duración determinada en la Residencia Nuestra Señora de los Milagros de Orense, dependiente de la Consellería demandada. con la antigüedad categoría profesional y salario que se mencionan para cada una de ellas a continuación: 1.- Mónica : desde el día 22 de enero de 1993, con la Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. 2.- Montserrat : desde el día 1 de abril de 1992, con la Categoría profesional de Camarera Limpiadora. 3.- Julia : desde el día 20 de enero de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera Limpiadora. 4.- Esperanza : desde el día 27 de abril de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. 5.- Doña Clara : desde el día de abril de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. 6.- Camila : desde el día 18 de noviembre de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera Limpiadora. 7.- Amelia : desde el día 24 de diciembre de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. 8.- Marco Antonio : desde el día 1 de diciembre de 1992, con las Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. 9.- Marta : desde el días 15 de septiembre de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera- Limpiadora. 10.- Luz : desde el día 18 de Noviembre de 1992, con la Categoría Profesional de Camarera-Limpiadora. Todas ellas, percibiendo un Salario Bruto Mensual, según Convenio Colectivo aplicable./

Segundo.- En fecha 23 de diciembre de 1996 las actoras presentaron reclamación previa (salvo Marta que la presentó el 14 de Febrero de 1997 y Luz que la presentó el 12 de Marzo de 1997), que fue desestimada por resolución de fecha 5 de Marzo de 1997, presentando demanda las actoras ante el Juzgadora de lo Social -Decano- en fecha 18 de marzo de 1997.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Mónica , y totalmente formulada por DOÑA Montserrat , DOÑA Julia , DOÑA Esperanza , DOÑA Clara , DOÑA Camila , DOÑA Amelia , DOÑA Marco Antonio , DOÑA Marta Y DOÑA Luz , contra LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo condenar y condeno a esta Consellería a que abone a Mónica , la edad de 51.116 pts, y al resto de las demandantes a cada una de ellas la cantidad de 55.048 pts, así como a que les siga abonando a todas el complemento por antigüedad a razón de 3.932 pts (14 mensualidades anuales)

mas los incrementos a los que en cada momento Baya lugar."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consellería de Sanidades e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia se alza en suplicación contra la resolución de instancia, que estimando en parte la demanda articulada por Mónica y totalmente la de las demás demandantes, condenó a la Consellería demandada a que abone a Mónica la cantidad de 51.116 pesetas y al resto de las actoras, a cada una de ellas, la suma de 55.048 pesetas, así como a que les siga abonando a todas el complemento de antigüedad a razón de 3.932 pesetas (14 mensualidades anuales) mas los incrementos a los que en cada momento haya lugar, con motivos que destina, el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar como infringido el artículo 271.1 del III Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta de Galicia , publicado en el D.O.G. n° 249 de 28 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La modificación del relato histórico va dirigida a hacer constar que "Las demandantes en consecuencia, no adquirieron la condición de personal laboral fijo".

Ha de rechazarse la pretendida revisión del ordinal segundo de los de la sentencia de instancia, habida cuenta de que argumentando que "tiene su fundamento, en la situación laboral de las actoras, y su relación con la Administración ya que la misma, no es de carácter lijo, sino que prestan sus servicios como personal laboral interino, tal como que acreditado en los contratos de trabajo, obrantes en autos", es lo cierto es que la revisión es innecesaria, por reiterativa, siendo así que el tercero de los ordinales del relato histórico de la resolución combatida, declara que "las actoras prestan sus servicios mediante contratos de duración determinada en la Residencia Nuestra Señora de los Milagros de Ourense, dependiente de la Consellería demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se mencionan para cada una de ellas...".

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de acompañar a la infracción que se denuncia en el apartado de examen del Derecho, relativo a la vulneración del art. 27.b 1 del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con cita de la Orden de 12 de Diciembre de 1990 (Consellería de Presidencia e Administración Pública).

A tal efecto la Sala, superando anteriores criterios, ha venido estableciendo en diversas sentencias, valga por todas ellas la de 13.3.00 recaída en el recurso 5520/96 , que:

"1.- En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298. 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29-Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos impide sin embargo que a través de convenios colectivos -incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117 . Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto TCT era principio jurídico- laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  1. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de "promoción económica», afirma que el trabajador "en función del trabajo desarrollado» podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en convenio...

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