STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:365
Número de Recurso2416/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.416 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 (Vitoria) de fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTR (CATEGORIA Y ANTIGÜEDAD), y entablado por Filomena frente a AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y AGUAS MUNICIPALES DE VITORIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Filomena ha venido prestando sus servicios para "Servicios de Matadero Municipal de Vitoria-Gazteiz S.A." desde el 1 de Setiembre de de 1970 con la categoría profesional de administrativa y percibiendo un salario mensual prorrateado de 323.494 pesetas; sin solución de continuidad a partir del 1 de Enero de 1998 trabaja en Aguas Municipales de Vitoria, S.A. con la categoría profesional de Ayudante de Oficio y percibiendo el mismo salario. 2.- En aguas Municipales de Vitoria S.A. la actora tiene reconocida la antiguedad desde el 1 de Setiembre de 1970 (folio 46), y desarrolla similares funciones que las que venía realizando en Servicios de Matadero Municipal de Vitoria-Gazteiz, S.A. El Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz es titular del total del accionariado de Servicios de Matadero Municipal de Vitoria-Gazteiz, S.A. y de Aguas Municipales, S.A. Los recibos de salario son emitidos por el Ayuntamiento de Vitoria- Gazteiz (folios 44 y 45). La empresa Servicio Matadero Municipal de Vitoria-Gazteiz S.A. fue disuelto por la Junta General de la Sociedad el 20 de Junio de 1.997. 3.- Con fecha 29 de Enero de 1999 la Inspección de Trabajo emitió informe que obrando a los folios 26 a 31 se da íntegramente por reproducido. 4.- Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz de fecha 3 de Noviembre de 1.997 se acuerda: "PRIMERO.- La

Sociedad AMVISA realizará las correspondientes modificaciones en la plantilla de su personal con el fin de incorporar a la misma los cinco puestos de trabajo en los que se recolocará a los cinco trabajadores procedentes de la Sociedad SERVICIOS DE MATADERO MUNICIPAL DE VITORIA-GAZTEIZ, S.A. "EN LIQUIDACION", con fecha 1 de Enero de 1.998. SEGUNDO: Por el Departamento de Función Publica se tramitará el expediente que corresponda con el fin de articular la sucesión entre la Sociedad Servicios de Matadero Municipal de Vitoria-Gazteiz, S.A., respecto a los cinco trabajadores afectados por la citada recolocación, conforme a las negociaciones que han precedido al acuerdo y con efectos a la fecha 1 de Enero de 1.998. 5.- El artículo 83 del Convenio Colectivo de AMVISA establece el sistema de ingreso ascenso o promoción en la Empresa. 6.- Que el 11 de Diciembre de 1.998 se interpuso la correspondiente Reclamación Previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Filomena contra la Empresa Aguas Municipales de Vitoria, S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formuló demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad y categoría profesional frente a la sociedad codemandada en la que trabaja, de titularidad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y frente al propio Ayuntamiento. Reclamaba se le reconociese las condiciones que en estos extremos se le reconocieron en la anterior sociedad anónima, en la que previamente trabajó, también perteneciente al Ayuntamiento señalado.

Una vez celebrada la conciliación administrativa sin avenencia, antes de juicio, se le empezó a reconocer en nómina la antigüedad y no así la categoría, centrándose la sentencia en la elucidación de si procedía o no estimar la pretensión de la demandante en este último aspecto.

Decantándose por la negativa, formula recurso de suplicación la parte demandante, articulando el mismo en base a tres diversos motivos de impugnación basados en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y uno último, basado en el apartado c del mismo.

SEGUNDO

En el primero se pretende se haga constar que la sociedad codemandada primeramente le fijó la antigüedad a fecha 1 de enero de 1.998 y posteriormente es cuando la fija a fecha 1 de septiembre de 1.970, nómina de octubre de 1.998, señalando que tanto en la antigua sociedad como en la nueva la Corporación citada es titular del ciento por ciento de las mismas.

Ambos hechos son ciertos, mas el segundo ya consta en el hecho probado segundo párrafo primero.

No el primero, pues en el hecho probado segundo se fija que la codemandada le reconoce la antigüedad de 1 de septiembre de 1.998. Ello si que es cierto desde octubre de 1.998, no antes, según se deduce de los folios 45 y 46 de autos, nóminas de la demandante.

Así se explica que tanto en conciliación como en demanda se reclamasen ambos conceptos. La conciliación con la empresa se celebró en el mes de julio de tal año y es posteriormente, en fechas inminentes a la presentación de demanda cuando se rectifica la antigüedad en nómina. Aclarado en juicio el extremo de la antigüedad, conforme se señala en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo de la sentencia, ya no se hace cuestión sobre tal extremo -se supone que media desistimiento sobre tal pretensión, aunque no consta-, mas en cuanto que tal matización explica el interés que tenía la actora en reclamar también la antigüedad y no sólo la categoría (lo que hubiese determinado la insusceptibilidad de recurso, a la luz de los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) se estima esta parte de la modificación...

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