STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:288
Número de Recurso2587/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2587/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuesto por las representaciones letradas de DOÑA María Inés , DON Héctor y DOÑA Mónica , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 13 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por María Inés frente a la Empresa "ENRIQUE Y MARIA JESUS BENGOA, S.C." y los Socios de la mencionada Mercantil, DON Héctor y DOÑA Mónica , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante María Inés ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "Enrique y Mª Jesús Bengoa, S.C.", dedicada a la actividad de Hospedaje y Hostelería, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción desde el 10 de enero de 2000 hasta el 9 de enero de 2001, con la categoría profesional de Ayudante de Recepción, jornada laboral de 24 horas semanales a razón de 4 horas diarias (de 18 a 22 horas) de lunes a sábado y salario mensual de 104.101 ptas., incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de Alava y siendo el centro de trabajo el Hotel "Benta Zaharra", sito en Elorriaga, s/n.

  2. -) La demandante ha venido desempeñando las siguientes funciones: atención del teléfono, recepción de clientes y entrega de llaves, cumplimentar las hojas de reserva y control de fichas policiales.

  3. -) La demandante prestó sus servicios durante los siguientes días festivos: 20, 21, 24 y 28 de abril, 1 de mayo; 25 de julio; 5 y 15 de agosto; 12 de octubre y 1 de noviembre, festivos que con posterioridad no disfrutó y descansaba semanalmente un día, el domingo.

  4. -) La empresa adeuda a la trabajadora la suma de 1.699,39 euros (282.754 ptas.) por los siguientes conceptos:

    - Finiquito (P/P Verano): 4.689 ptas. - Festivos Trabajados: 11.180 ptas.

    - Horas Extras (festivos trabajados y no disfrutados): 75.720 ptas.

    - Descansos no disfrutados: 126.685 ptas. - Plus Distancia: 64.480 ptas.

  5. -) La demandante tiene su domicilio en la C/ Plaza Zaldiaran y el centro de trabajo de la misma se encuentra en Elorriaga s/n, siendo la distancia existente entre el domicilio y el centro de trabajo de 6 kilómetros (12 Km. ida y vuelta).

  6. -) Con fecha 1 de febrero de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª María Inés frente a la empresa Enrique y Mª Jesús Bengoa, S.C., Héctor y Mónica , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a María Inés la suma de 1.699,39 euros (282.754 ptas.), con condena así mismo al abono del interés legal del 10% de dicha suma devengados desde la fecha de celebración del acto de conciliación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo ambos impugnados por cada una de las partes recurrentes, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña.

María Inés en la que reclamaba cantidades por diversos conceptos a los demandados. Pues bien, las dos partes han interpuesto sendos recursos de suplicación frente a dicha sentencia.

El recurso de la parte actora pretende obtener una condena cuantitativamente más amplia y el recurso de los demandados pretende en primer lugar se anulen las actuaciones por habérseles causado indefensión en los términos que luego veremos y en segundo lugar pretende también rebajar la condena.

Obviamente, la Sala analizará en primer lugar la pretensión de nulidad de las actuaciones sostenida por los demandados.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el caso que nos ocupa, alega la parte recurrente que se han vulnerado los artículos 238.3, in fine, 240 y concordantes de la LOPJ y artículo 24.2 de la Constitución, alegando que el juicio oral se había señalado para las 11 horas del día 26 de abril de 2002 y que el día 24 el Letrado había solicitado la suspensión de la vista y que el día 25 la juez le indicó que no se suspendería el juicio salvo que la suspensión se interesara de común acuerdo con la otra parte, lo que no tuvo lugar y que la petición se reiteró en el acto del juicio oral por la demandada comparecida, así como que la Providencia de 25 de abril en la que se acordaba no haber lugar a la suspensión le fue notificada a la comparecida y sólo a ella. Alega también, por remisión al escrito en que en su día se solicitó la suspensión, que la imposibilidad del letrado de acudir a la vista venía motivada por la coincidencia con otro juicio en Aranda de Duero en el que debían intervenir testigos procedentes de diversos lugares de España con un informe pericial a practicar en Haro en el mismo día al que iba a comparecer otra letrada de su despacho.

Pues bien, no desconoce esta Sala la jurisprudencia invocada sobre la interdicción de indefensión y la intervención de defensa letrada incluso cuando, como ocurre en este caso, la misma no es legalmente preceptiva. Sin embargo, ello no nos lleva a estimar la nulidad solicitada.

En efecto, la falta de defensa letrada de la parte demandada se ha debido en el presente caso a actos y decisiones de los propios letrados y no del Juzgado, que no ha tenido intervención alguna que haya impedido tal defensa. Ciertamente, y así obra en las actuaciones, el letrado o equipo de letrados preparados para la defensa de los demandados tenían citaciones coincidentes en fecha con la citación que en este pleito se hizo para el juicio oral. Las otras dos citaciones eran de la jurisdicción civil, en sendos Juzgados de Primera Instancia de Aranda de Duero y Haro, y ambas citaciones fueron hechas con posterioridad a la que ahora nos ocupa. Así, para el juicio en Aranda de Duero las partes habían quedado citadas en el Acta de Audiencia Previa de 8 de febrero de 2002 y para el Informe Pericial de Haro la citación se había hecho por Providencia de 3 de abril de 2002, en tanto que la citación al acto del juicio oral en nuestro pleito se hizo por Providencia de 17 de enero de 2002.

Sólo la libre elección y decisión de los letrados de acudir a la celebración de aquellos otros actos judiciales para los que habían sido citados con posterioridad al nuestro ha motivado que la parte demandada careciera de defensa letrada, sin que ello supusiera motivo alguno de suspensión de la vista, dada la preferencia temporal de este juicio y sin que conste siquiera que se hubiera intentado suspender cualquiera de aquellas otras dos actuaciones judiciales.

Ninguna indefensión le ha sido causada, pues, a la parte demandada por la actuación del Juzgado o de la parte actora, lo que impide acceder a la nulidad instada.

TERCERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni...

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