STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5588
Número de Recurso2099/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2099/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por NEW WORK ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jose Antonio frente a NEW WORK ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Jose Antonio , nacido el 24 de Enero de 1962, fue contratado el día 4 de Noviembre de 1.999 por la empresa de trabajo temporal NEW WORK ETT., SL. con la categoría profesional de Peón, para prestar sus servicios en la empresa usuaria Construcciones y Rehabilitaciones Iñigo, SL. En dicho contrato se especificaba que los Riesgos del Puesto de Trabajo eran Caídas a distinto y mismo nivel, golpes, por lo que el operario deberá adoptar una postura adecuada en el trabajo y utilizar correctamente el equipo de protección individual., así como que los Equipos de Protección Individual que se le facilitaran serán exclusivamente: Cascos, Guantes, Botas y Buzo. No figura como equipo a facilitar cinturones de seguridad y sólo le facilitaron unos guantes.

Segundo

La empresa de trabajo temporal no le dio ninguna formación en prevención antes de incorporarse a trabajar, siendo ésta la primera vez que prestaba servicios en la construcción, por lo que era una actividad nueva para el actor y carecía de experiencia previa. Lo único que le dieron fue una copia del contrato de puesta a disposición y unos papeles relativos a los riesgos del puesto de trabajo y a los equipos que le facilitarían.

Tercero

Con fecha 9 de Noviembre de 1999 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando al terminar de repasar el perímetro del hueco rectangular de 890 x 600 mm en la terraza que se halla a tres metros de nivel del suelo del aparcamiento de coches; se giró teniendo el martillo eléctrico sujeto con la mano derecha, se desequilibró, intentó apoyar el martillo para evitar la caída pero no pudo, cayendo por el hueco y dando con la cabeza contra el borde del mismo antes de caer al suelo del aparcamiento sobre los escombros en él almacenados. El hueco no tenía ninguna protección, para evitar la caída por el mismo. No portaba casco ni se encontraba enganchado mediante cinturón de seguridad a un cable fijador amarrado a puntos fijos de la cubierta, porque no se le habían facilitado.

Cuarto

Con fecha 22 de Enero de 2002 se ha dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava que confirma la Resolución del INSS. de 10 de Enero de 2001 por la que se declara al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, previo dictamen de la UVMI. de fecha 30 de Octubre de 2000, en el que se señala como juicio de diagnóstico el siguiente:

Paciente de 38 años de edad que sufrió un Accidente de Trabajo el 9 de Febrero de 1999 produciéndose: Traumatismo cráneo-encefálico moderado con fractura frontal derecha y contusión parietal derecha; fractura del macizo frontal; fractura del troquiter de húmero izquierdo.

El menoscabo funcional que describe la U. V. M. I. es el siguiente:

Refiere dolor y falta de funcionalidad en hombro izquierdo, así como sintomatología neurológica consistente en: cefaleas diarias con persistente distesia en zona periorbitaria izquierda, episodios de mareos con pérdida de conciencia de segundos y de frecuencia media 1/semanal, déficit de memoria de fijación, alteraciones del humor con falta de control de los impulsos (episodios de agresividad) y falta de gusto/olfato.

Actualmente está pendiente de valoración en el Centro de Salud Mental remitido por su médico de familia (Posible síndrome postraumático). El TAC Craneal (1- VIII-00) realizado en Servicio de Urgencias se informó como normal.

Se observa en hombro izquierdo dolor en cara anterior con limitación de los últimos 20-30° de abducción, retropulsión, flexión y rotaciones. Según figura en informe de Centro Intermutual de Euskadi en la artroscopia efectuada el 26-IV-00 se realizó acromioplastia y sección de ligamento CA., no observando rotura de manguito rotador.

Según informe de ORL. de 19-1-00 presenta hipoacusia postraumática en oído izquierdo del 20%.

Cicatrices en zona frontal izquierda y a nivel de tabique nasal de unos 15 cms en total. Cicatrices puntuales en hombro izquierdo por artroscopia.

Quinto

Constan en autos los informes de OSALAM y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el accidente de trabajo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Sexto

Por Resolución de fecha 25 de Enero de 2002 de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social se impone a la demandada una sanción de 6.010,72 Euros (1.100.100 Pts.) al considerar que ha existido una infracción grave de la obligación en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos de su puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud de los trabajadores.

Séptimo

La Mutua ha pagado al actor 983.103 pts en concepto de incapacidad temporal y 25.644.265 pts en concepto de incapacidad permanente absoluta.

Octavo

Construcciones y Rehabilitaciones Iñigo SL. pagó al actor 9.000.000 de pts.

Noveno

Con fecha 25 de Enero de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, resultando sin avenencia.

Décimo

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 9 de Noviembre de 2001, la demandada ha sido condenada a pagar al actor los cinco millones de pesetas correspondientes al Seguro del Convenio de la Construcción, habiendo interpuesto la demandada Recurso de Suplicación contra la misma; no constando Sentencia que lo haya resuelto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jose Antonio debo condenar y condeno a la demandada NEW WOR, ETT. a abonar al actor la cantidad de 54.974,46 Euros/9.146.980 Pts., más los intereses del artículo 576 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ETT demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Álava, de 30 de mayo de 2002, que la ha condenado a pagar 54.974,46 euros a D. Jose Antonio , con los intereses legales del art. 576 LEC, como parte pendiente de pago en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 9 de noviembre de 1999, cuando tenia 37 años y prestaba sus servicios por cuenta de la hoy recurrente (cedido a la empresa constructora codemandada), que le produjo secuelas por las que el INSS le ha reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta (judicialmente confirmada).

Pronunciamiento que, en cuanto al importe de condena, el Juzgado sustenta en que la totalidad de daños y perjuicios alcanza la cifra de 109.065,54 euros, habiendo percibido ya 54.091,09 euros, en tal concepto, por parte de la citada empresa usuaria. Ese importe de 109.065,54 euros lo extrae de aplicar los criterios del Anexo de la denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) en la valoración de sus secuelas, con los valores establecidos para el año 2002 en la resolución de la Dirección General de Seguros, de 21 de enero de 2002, asignando 73 puntos a sus secuelas (que, a razón de 1.902,44 euros/punto, dan un total de 138.878,12 euros), a las que añade 105.757, 57 euros como factor de corrección por incapacidad absoluta y 24.463,57 euros como factor de corrección por perjuicios económicos (que calcula en un 10% de las otras dos partidas), si bien deduce las cantidades satisfechas por la Mutua de Accidentes de Trabajo a D. Jose Antonio en concepto de prestación de incapacidad temporal (5.908,57 euros) y a la TGSS en concepto de capital coste de la pensión por incapacidad absoluta (154.125,14 euros).

Conviene resaltar que los 73 puntos por secuelas los obtiene de sumar aritméticamente los asignados a las siete que toma en consideración, a razón de 35, 12, 10, 6, 6, 2 y 2 puntos, siendo una de estas últimas la correspondiente al perjuicio estético.

Decisión que, en cuanto a la concreta condena de la recurrente, sustenta en que ésta incumplió obligaciones preventivas que, de no haberse dado, habrían evitado el accidente sufrido por el demandante, como son: 1) la prohibición de contratación de trabajadores por empresas de trabajo temporal para realizar labores con riesgo de caída al vacío (como eran las propias del contrato concertado por D. Jose Antonio con dicha empresa); 2) la falta de formación específica recibida para protegerse del riesgo de caída al vacío.

Conviene...

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