STSJ Comunidad de Madrid 739/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:7251
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00739/2008

Rec.nº 132/05

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.739

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

  1. JESÚS CUDERO BLAS

    MAGISTRADOS :

    Dña.TERESA DELGADO VELASCO

    Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

    Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

    Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

  2. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

    En la Villa de Madrid, a veintidos de Abril de dos mil ocho VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº132/05 promovido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL

    VALLÉS, contra las nóminas de entrega a cuenta correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado, emitidas por la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona. Ministerio de Hacienda ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica dé por presentada demanda en el recurso contencioso administrativo mencionado en el encabezamiento contra nóminas de la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2004, y, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte actora previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se sirva anular los actos impugnados reconociendo el derecho del Ayuntamiento a que en la participación en los tributos del Estado se incluya el llamado tramo metropolitano, que venía percibiendo hasta el año 2003 inclusive, con el correspondiente incremento anual.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de Abriil de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, contra el acto administrativo identificado en sendas nóminas de entregas a cuenta de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado calculada según lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 61/2003 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 que suscribió el Delegado Especial de Economía y Hacienda de Barcelona. En dichas nóminas se reflejaban los datos del Ayuntamiento en cuanto a Provincia y Comunidad Autónoma de pertenencia y, además, el número de habitantes de la localidad que era de 55.731 correspondiéndole el pago de 720.641,13 euros cada uno de los meses.

La parte actora alega, en esencia en apoyo de su reclamación :

-que la Dirección General de Financiación territorial ha realizado una interpretación literal de la normativa lo que es grave particularmente en Barcelona en que son muy numerosos los municipios de menos de 75.000 habitantes que forman parte del continuo urbano de Barcelona.

-el nuevo sistema de participación supone la pérdida del tramo metropolitano de la Participación en los Tributos del Estado.

-afirma que el recurso es admisible porque el cálculo de la nómina a cuenta es una parte del total y por tanto está en función de la liquidación total.

-los mayores costes de los municipios del entorno de grandes ciudades viene siendo tradicionalmente reconocido por la legislación estatal incluso antes de la Constitución Española, incluso el año en que se disolvió la Corporación Metropolitana de Barcelona la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( en adelante LPGE) para 1988 33/1987 reconoció cierta compensación a los Ayuntamientos del Área Metropolitana, siendo reconocido incluso en la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ( LMFAOS).

-a municipios de más de 75.000 habitantes no se les congelan los ingresos sin embargo respecto de la mayoría de aquéllos que tienen una menor población verán reducida su participación en 2004 a cantidades entre el 85% y el 96% de lo percibido en 2003 debiendo aplicarse la garantía del artículo 124.2 del Texto Refundido, lo que se agrava porque el Área Metropolitana es un continuo urbano y la delimitación de los distintos términos municipales no corresponde con distintas necesidades de financiación y sin embargo cuentan con iguales costes de congestión.

-esta situación supone una vulneración del principio de suficiencia financiera (142 C.E), solidaridad y equilibrio interterritorial ( 138) seguridad ciudadana e interdicción de la arbitrariedad (9.3), invocando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

-indica la posibilidad de realizar una interpretación en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos que reconozca a todos los Ayuntamientos del Área Metropolitana el derecho a contar con el tramo metropolitano incrementado en función del índice de evolución, sugiriendo subsidiariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Abogado del Estado alega, en síntesis, que el recurso es inadmisible por inexistencia de acto susceptible de impugnación porque las entregas a cuenta no determinan ni directa ni indirectamente el contenido de la resolución definitiva que proceda dictar que es la liquidación definitiva, siendo éste el verdadero acto impugnable. Entiende que el recurso es una cuestión de inconstitucionalidad encubierta en fraude del artículo 75.bis a) quinquies de la L.O.T.C que debió utilizar en su momento la parte actora, invocando al efecto el artículo 4 de la Ley 29/98, y considerando que en caso de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del recurso por carecer el Tribunal de competencia para conocer del objeto del recurso en los términos en que ha sido expuesto en que se impugna un sistema de financiación por considerarle contrario al artículo 142 de la Constitución Española. No se puede admitir la interpretación que propugna la parte actora que pretende ir más allá del sentido gramatical y lógico de la norma y no vulnera la Carta Europea de Autonomía Local que es un mero Acuerdo Marco básicamente. Entiende que no se dan los requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Tampoco se han vulnerado los principios de suficiencia financiera, confianza legítima y seguridad jurídica.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme al Ordenamiento Jurídico la emisión de las nóminas de entrega a cuenta de participación en los tributos del Estado equivalentes a un porcentaje de la liquidación definitiva que le corresponde a la parte actora calculada con arreglo al sistema de financiación vigente.

Para realizar una adecuada valoración jurídica de los actos administrativos es preciso examinar la evolución normativa que ha experimentado la regulación de la participación de los municipios en los tributos del Estado:

La Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales disponía en su artículo 112 "Participación de los Municipios en los Tributos del Estado"que Durante el quinquenio 1989-1993 la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado se determinaría con arreglo a las normas contenidas en la propia Ley 39/88 de forma que en dicho quinquenio los Municipios dispondrían de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobaría, provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en función de la financiación inicial definitiva fijada por la disposición adicional décima y de las previsiones de recaudación del Estado para 1989, por los conceptos a los que se refiere el número 1 del artículo 113. Una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1989 el porcentaje de participación definitivo de los Municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Además se disponía que el importe de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado se distribuiría anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:

A los Municipios de Madrid y Barcelona se les asignaría una cantidad igual a la que resulte de aplicar a su participación en el año en que entre en vigor esta Ley el índice de evolución que prevalezca y el resto de la Participación de los Municipios, se distribuiría entre todos los Municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios de que el 70 por 100 se repartiría en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, ponderado por coeficientes multiplicadores según estratos de población concretos, El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho, ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos y el El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial, existentes en Centros públicos en que los...

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