STSJ Navarra , 7 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2005:1258
Número de Recurso288/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 929/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000288/2004 , promovido contra la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 3/5/04 desestimatoria la reclamación interpuesta contra liquidación del I.R.P.F., correspondientes al ejercicio 1.993, siendo en ello partes: como recurrente D. Federico y Dª Paula , representados por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL YUDEGO ORTIZ y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO LETRADO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2.005.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el demandante la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del IRRPF del año 1993 sobre argumentos o motivos que deben ser rechazados por los propios términos que ahora se exponen y manteniendo en reiteradas Sentencias como la de 10 de Diciembre de 2.004 (Ponente Sr. Pueyo Calleja) y las que en ella se refiere:

A.- El transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 en el momento en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (20-3-1999) pues a dicha fecha la deuda estaba ya prescrita desde el 1-1-1999. Tal alegación debe rechazarse.

Como ya había apuntado nuestra Sentencia de fecha 31-5-2002(Rc 6/2000) ""en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales (y la L.F. 22/1998 que se refiere al IRPF) que entró en vigor el 1 de julio de 1999, conforme a su adicional 1ª" .

En este sentido, sobre el fondo del asunto, también se pronuncia la STSJN 15-9-2003 (Rc715/02)

que añadía: "Pero, aunque ratificamos en lo sustancial tal parecer, es preciso ahora hacer alguna importante matización o acotación de trascendencia en el caso que nos ocupa. Nos referimos a que aquellas sentencias venían dictadas respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesto que ya desde 1992 (por lo menos) tenía una específica regulación de la prescripción, establecida en el Art. 108 de la Ley Foral 6 /92 en cinco años y posteriormente rebajada a cuatro en la Ley Foral 23/1998 a que la contestación a la demanda se refiere. Por tanto, respecto de este impuesto ha habido desde la expresada fecha una regulación particular de la materia sin que hubiese, en consecuencia, necesidad ni posibilidad alguna de acudir al ordenamiento tributario estatal. En consecuencia, respecto de este tributo el plazo de prescripción es el de 5 años previsto en la Ley Foral 6/92 hasta que otra Ley Foral, la 23/1998 , lo modifica y fija en cuatro con efectos desde el 1 de julio de 1999.

B.- Es doctrina de esta Sala respecto a la prescripción de 4 años y su aplicación a hechos imponibles o deudas tributarias liquidadas antes del 1-7-1999 la siguiente:

  1. - La Ley estatal 1/1998 que en su artículo 24 reduce a cuatro años el plazo de prescripción no entró en vigor hasta el 1 de Enero de 1.999, conforme a su disposición final 7ª, y en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales, que entró en vigor el 1 de Julio de 1999, conforme a su adicional 1ª. Ahora bien debe apreciarse si con anterioridad a esas fechas ya se había interrumpido el plazo de prescripción aplicable que era el de cinco años.

  2. - Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles realizados a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados con anterioridad a la fecha de 1 de Julio de 1999, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

  3. - O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Foral.

  4. - En este sentido se han manifestado los Tribunales y la propia Administración (TEAC):

(La sentencia del T.S.J. de Cantabria de 21-3-2000 , al examinar la aplicación retroactiva de la ley 1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si dicho plazo prescriptivo ha transcurrido o no con independencia de la fecha en que el mismo haya comenzado a correr sin que pueda invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo.

(Lo mismo viene a decir el T.S. en sentencia de 6-2-1999 :"este plazo que era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esta es la fecha en que el Ayuntamiento practico la liquidación...

La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que debe ser apreciado no, salvo disposición expresa de la Ley, por la...

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