STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2001

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2112
Número de Recurso614/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado

por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 614/98

DP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a quince de marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 614/98 interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 627/97 se presentó demanda por Don Carlos José en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que el actor, D. Carlos José , solicitó del INEM prestación por desempleo, la cual le fue denegada por resolución de fecha 28-4-97, por no haber cotizado a la contingencia por desempleo al menos 360 días dentro de los seis años anteriores a la finalización del contrato.

  1. ) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada, al no computársele al actor como cotizado el periodo trabajado en la Empresa " DIRECCION000 .", por lo que al no tener la condición de trabajador por cuenta ajena no estaba protegido por la contingencia de desempleo.

  2. ) Que la Empresa " DIRECCION000 ." se constituyó el 29-7-77, siendo su socios el actor, D. Carlos José , quien ostenta 119 participaciones y D Juan Pedro quien ostenta 81 participaciones que representan 405.000 pesetas. Que en virtud de escritura notarial de fecha 3 1-3-90 el socio D. Juan Pedro vendió a la esposa del actor Dª Alejandra todas las anticipaciones anteriormente reseñadas de las que era titular.

  3. ) Que el actor junto con su esposa ostentan la cualidad de Administradores solidarios".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos José , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que rechazó demanda en la que se solicitan prestaciones por desempleo el actor pide revisión de los HDP y denuncia infracción del art. 205 LGSS.

  1. - La variación fáctica va referida a indicar que el actor tiene cotizados al RGSS al menos 365 días dentro de los seis últimos años. Modificación que no se acepta, por cuanto que la negativa de las prestaciones en vía administrativa y en la judicial no ha sido la inexistencia de tales cuotas, sino su ineficacia, por corresponder a la actividad de Administrador solidario de sociedad de responsabilidad limitada de la que desde 1.977 es propietario del 59,5% de las acciones.

Y sobre esta incuestionada base tampoco se acepta la censura que se hace en el apartado del Derecho, de acuerdo con doctrina jurisprudencia) que ya hemos aplicado -entre tantas otras- en las Sentencias de 2-Diciembre-99 R. 5283/96 y 28-Junio-00 R. 2814/97 y 30-Septiembre-00 R. 3208/97.

Efectivamente, las SSTS 26-Mayo-1997 Ar. 5392 y 14-Mayo-1997 Ar. 4271, dictadas ambas en Sala General, sostienen doctrina que justifica la tesis mantenida por la decisión recurrida, con tal profusión argumental y acierto expositivo que justifica su reproducción literal: "La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar si los administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que desempeñan funciones ejecutivas o de gestión directa, tienen derecho o no a percibir la prestación contributiva de desempleo cuando hayan cesado en el desempeño de su actividad para la correspondiente compañía. Y para dar solución a este problema es obligado tomar como punto de partida la reciente doctrina de esta Sala, iniciada por la Sentencia de 4-Junio-1996 Ar. 4882 (que fue seguida por las de 6 y 12-Junio- 1996 Ar. 4996 y 5064, y 24-Enero-1997 Ar. 576), en la que se sostiene que los Administradores societarios no pueden encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; doctrina que fue completada luego por la de 29-Enero-1997 Ar. 640) en la que se concluye que los administradores de las compañías mercantiles capitalistas de carácter ejecutivo, que carecen de participación en el capital social o la que tienen no alcanza el 50% del mismo, están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Se destaca que la postura y criterios de esta última sentencia han sido reiterados por las de 30-Enero, 18-Febrero, 4, 5, 14 y 24-Marzo y 14-Abril-1997 (Ar. 1836, 2158, 2244, 2245, 2252, 2472, 2616 y 3061), entre otras. Una primera lectura de esta doctrina jurisprudencia) podría hacer pensar que los comentados cargos societarios tienen derecho a obtener la prestación de desempleo, cuando cumplan los requisitos precisos para ello, pero un estudio detenido de toda esta problemática...

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