STSJ Galicia , 15 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:5018
Número de Recurso2808/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2808-98

JCL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a quince de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2808-98 interpuesto por Rodolfo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 925-97 sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la de- manda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Los esposos D. Germán y Dª. Eugenia eran dueños con carácter ganancial de la empresa DIRECCION000 . Con fecha 10 de diciembre de 1991 se constituye la Sociedad DIRECCION000 , formada por D. Germán y su esposa, y D. Jose Antonio y D. Cosme , hijos de los anteriores./2°.- El capital social asciende a 23.100.000 pts dividido en 462 participaciones sociales de 50.000 pts cada una D. Germán y su esposa suscriben cada uno 230 participaciones sociales y sus hijos una acción cada uno. La participación de los padres en la nueva sociedad se efectúa transfiriendo a la misma la empresa preexistente citada en el hecho probado primero./3°.- Se designan administradores solidarios a D. Jose Antonio y D. Cosme , con las amplísimas facultades recogidas en el art. 20 de los Estatutos de la Sociedad. Los Organos de Administración de la Sociedad son la Junta General de Socios y los administradores./4°.- Con fecha 1 de febrero de 1992 el actor contrata a su hermano mediante contrato de trabajo indefinido como Encargado General./5°.- El actor figura en nómina como Jefe de Ventas y antigüedad en la empresa 1-2-92. No se aporta contrato alguno en relación con esta prestación de servicios. Figura de alta en la Seguridad Social./6°.- El actor demandó por despido a la empresa junto con su hermano y dos trabajadores de aquella, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 en fecha 19 de marzo de 1997, en autos 71/97 y acumulados, declarando la improcedencia del despido con condena de readmisión o indemnización. Por Auto de 20 de mayo siguiente se declara extinguida la relación laboral. En el acto del juicio la representación de la empresa se allana a la demanda. El Inem fue parte en dichos autos./7°.- El actor solicita la prestación de desempleo el 19 de junio de 1997, que le es denegada por haber sido socio y administrador solidario con su hermano no siendo trabajador por cuenta ajena ni persona protegida por desempleo./8°.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Rodolfo , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda articulada por Rodolfo absolvió de la misma a la parte demandada Instituto Nacional de Empleo, y contra dicha resolución se alza en suplicación el demandante, formulando su recurso en base a ocho motivos, de los cuales, los cinco primeros, con apoyo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto la revisión de los ordinales que constituyen el relato histórico de la resolución "a quo" y los restantes, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, van dirigidos al examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

En el ámbito de la revisión de los hechos probados, interesa, en primer linar, la adición al ordinal tercero del texto siguiente: "La vida de la sociedad se rige por la Voluntad de los socios expresada por mayoría de capital"; en el motivo segundo, la supresión del hecho probado cuarto: en el motivo tercero, la sustitución del hecho quinto por otro del tenor literal siguiente: "El actor figura como trabajador al servicio de la empresa DIRECCION000 . con la categoría profesional de Jefe de Ventas desde el 1 de Febrero de 1992, igualmente figura el alta en la Seguridad Social, cotizando al Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de Febrero de 1992 hasta el 20 de Mayo de 1997"; en el motivo cuarto, propone la adición de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: "La plantilla de la empresa estaba constituida por una dependienta, un encargado general, un mozo y, hasta 1 994. una limpiadora además del actor"; en el motivo quinto, postula la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: "El actor fue contratado por la empresa DIRECCION000 . mediante contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de Febrero de 1992, con la categoría profesional de Jefe de Ventas para prestar servicios en el centro de trabajo de la Empresa, jornada semanal de cuarenta horas y horario y salario según convenio colectivo aplicable".

TERCERO

Con carácter prioritario, deviene procedente resolver acerca de la incorporación del documento a que se refiere el "otrosí digo" del recurso, a la sazón constituido por el contrato de trabajo relativo al actor de fecha 1 de Febrero de 1992, siendo así que no tratándose de documento que se halle en los casos a que se contrae el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el momento del recurso, ha de rechazarse su incorporación, por más que, cabe apostillar, no se revela como trascendental para la...

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