STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1102
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 387-2000 Rec. 305/2000 Ilmo. Sr. D. Jesús M. Escanilla Pallas.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a catorce de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 305/2000, interpuesto por Dª. Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurrido INEM, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Cecilia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra INEM, en reclamación de Prestaciones Desempleo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora del Cecilia , con D.N.I. n° NUM000 nacida el 28-11-1.964, fue contratada mediante un contrato indefinido con fecha 16-6-1.995 para prestar servicios como auxiliar para la empresa DIRECCION000 . hasta el 30-11-1.998 que cesó voluntariamente.

SEGUNDO

Posteriormente el 3-2-1.999 la actora es contratada por la empresa Alegría Creativos S.L. por periodo de dos meses, transcurridos estos se le comunica su finalización del contrato.

TERCERO

La sociedad DIRECCION000 . es propiedad de D. Luis Carlos (padre de la actora) con un 38 % de las acciones, Dª. Maite (madre de la actora) con un 40% de las acciones y el hermano con el

22% de las acciones.

El padre de la actora y después el hermano son los DIRECCION002 de la sociedad.

CUARTO

La actora vive con su padre y su madre en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n°

NUM001 - NUM002 - NUM002 de Logroño.

QUINTO

La actora solicitó al INEM prestaciones por desempleo el 16-4-1.999 que le fueron denegados mediante Resolución de fecha 7-5-1.999 alegando el demandado que la actora no poseía la condición de trabajadora por cuenta ajena por ser de carácter familiar su relación con la empresa.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

F A L L O

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cecilia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Cecilia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 318 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , desestimó la demanda planteada por la trabajadora en reclamación de prestaciones por desempleo, razonando que "no se da la nota fundamental de la ajeneidad en la prestación (de servicios a DIRECCION000 .) ya que la empresa está dirigida únicamente por la familia". Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos, en el primero de los cuales, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la revisión de los hechos declarados probados, mientras que en el segundo, con correcta cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley, insta el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En su motivo inicial, el Letrado recurrente pretende la revisión del hecho declarado probado primero, para que conste en el mismo la titulación de la que está en posesión la actora, como la actividad a la que se dedica la empresa DIRECCION000 ., de manera que el mencionado Hecho Primero quede redactado del siguiente tenor: "La actora Cecilia , con D.N.I NUM000 , nacida el 28-11-1.964, fue contratada mediante un contrato indefinido con fecha 16-6- 1.995 para prestar servicios como auxiliar para la empresa DIRECCION000 . dedicada a la actividad de transporte, hasta el 30-11-1.998 que cesó voluntariamente. La actora está en posesión del Título de Graduado en Artes Aplicadas correspondiente a los estudios de Decoración y Arte Publicitario, especialidad Dibujo Publicitario, según expide a su favor el Ministerio de Educación y Ciencia ".

Para avalar su pretensión revisoria, cita el folio 39 de los autos, que incorpora título oficial de Graduado en Artes Aplicadas, estudios de Decoración y Arte Publicitario, especialidad Dibujo Publicitario, expedido a favor de la actora por el Ministerio de Educación y Ciencia, y el folio 65, que consiste en certificado de empresa, en el que consta la actividad de la misma.

Dada la evidente virtualidad revisoria de los documentos en que se apoya, que de ellos se desprende indubitadamente la realidad de las dos adiciones propuestas y que vienen a completar, sin contradecirlo, el hecho probado en cuestión, ningún inconveniente existe en admitir la revisión fáctica solicitada, sin perjuicio de la trascendencia que haya de tener en el fallo que se dicte en esta sede.

TERCERO

El segundo y último motivo de suplicación denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 205.1 y 207 a), b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 7.1 a) y 7.2 del mismo cuerpo legal , y el artículo 1.3, e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, citando, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994, 25 de noviembre, 19 y 22 de diciembre de 1997 y 18 de marzo de 1998 .

En efecto, como sintetiza el Letrado recurrente, la cuestión debatida se centra en determinar si existe relación laboral a los efectos de reconocimiento de la prestación por desempleo en el supuesto en que, según determina el Hecho Probado Primero, "La sociedad DIRECCION000 . es propiedad de D. Luis Carlos (padre de la actora) con un 38% de las acciones, Dª. Maite (madre de la actora) con un 40% de las acciones y el hermano con el 22% de las acciones. El padre de la actora y después el hermano son los DIRECCION002 de la sociedad".

Dicha cuestión ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial, dictada en recursos de casación para la unificación de doctrina, la cual es detenidamente analizada y recordada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1998 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina n° 2361/1997, en la que se expresaba lo siguiente; "..

  1. En una primera sentencia, la STS/TV 14 junio 1994 (Recurso 3493/1993) (RJ 1994, 5435), se declaró que Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar, cuando además en el caso enjuiciado tampoco consta convivencia con otro u otros miembros de la familia titulares de acciones que pudiera, a partir de una cierta cuota de participación conjunta en la propiedad del capital social, dar lugar a un patrimonio o fondo común, en el que ingresaran los frutos o resultados del trabajo prestado. A ello debe añadirse que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3, c) del ET ((RCL 1980, 607 y ApNDL 3006) (TS 15 noviembre 1990 (RJ 1990, 8576), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad .

  2. Posteriormente, la STS/IV 19 octubre 1994 (recurso 3050/1994 (RJ 1994, 8060) -relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiéndosele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo -, se declaró que el art. 3.1 de la Ley 31/1984 (RCL 1984, 2011 y APNDL 10615) .. establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS requisitos que concurren en el actor ..

    . por otra parte, con independencia de las relaciones familiares del actor con otros socios de la .. SL, lo cierto es que aquél prestaba sus servicios por cuenta de una Sociedad con personalidad jurídica propia, distinta de la de los titulares del capital social, percibiendo su remuneración, cotizando a la Seguridad Social sin intervenir en la administración de la Sociedad, circunstancias todas ellas, que demuestran lo acertado de la resolución recurrida, al calificar los trabajos por cuenta ajena al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ET Doctrina que, en parte, se reitera en la STS/TV 14 abril 1997 (RJ 1997, 3063) (Recurso 2723/1996), relativa al supuesto de un socio fundador, titular del 20% del capital social, de la sociedad de responsabilidad limitada que había procedido a extinguir su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

  3. Cabe entender que la doctrina sobre la existencia o no de relación laboral a efectos del desempleo en el caso de sociedades calificables de familiares se perfila, entre otras, en la STS/IV 19 diciembre 1997 (RJ 1997, 9520) (Recurso 1048/1997); en la que se enjuicia el supuesto de una persona no socia, pero que prestaba sus servicios, hasta que su...

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