STSJ Comunidad de Madrid 627/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:11504
Número de Recurso4202/2005
Número de Resolución627/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0004202/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00627/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010732, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4202/2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Sara

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, COSECHEROS ABASTECEDORES S.A., VILLAMEJOR SIGMA SERVICIOS Y DISTRIBUCIÓN S.A. y GRUPO BODEGAS VINARTIS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 1184/2004

J.S.

Sentencia número: 627/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a cuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4202/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Victoria Fernández Álvarez en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 1184/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, COSECHEROS ABASTECEDORES S.A., VILLAMEJOR SIGMA SERVICIOS Y DISTRIBUCIÓN S.A. y GRUPO BODEGAS VINARTIS S.A., en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora trabajaba para Cosecheros y Abastecedores, SA como Oficial 2ª Admva. desde el 17-5-2001 y con un salario de 1.530,91 euros.

SEGUNDO

La demandante permaneció en situación de maternidad desde el 7-8-2003 al 29-11- 2003 y en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 29-12-2003 al 15-2-2004.

TERCERO

Mediante carta fechada el 22-12-2003 y en la que figura la firma de la actora y "recibí 30-1-2004", la empresa le comunicó modificación sustancial de condiciones de trabajo a partir del 2- 4-2004.

La actora comunicó el 16-2-2004 a la empresa que solicitaba el cese en el puesto por modificación de las condiciones laborales y se celebró acta de conciliación en el SMAC constando que la empresa ofrecía en concepto de indemnización 2.759,52 euros y salario del día 16-2-2004, y que la demandante no aceptó.

CUARTO

La actora, el 16-4-2004, recibió cheque del Banco Sabadell nº NUM000 por importe de 2.760,14 euros, extendido por la empresa codemandada.

QUINTO

El 25-2-2004 solicitó prestación por desempleo y se le notificó el 17-2-2004 resolución desestimatoria.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

SÉPTIMO

Los días cotizados en los seis años anteriores ascienden a 1.600, por lo que le correspondería, en su caso, 480 días de prestación, con una base reguladora de 49,04 euros al día."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de noviembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que denegó a la actora la prestación contributiva de desempleo en razón a que consideraba que, en su intento de obtención, se daba la figura del fraude de ley, articula la propia demandante un primer motivo de suplicación con amparo en el art. 191.b) de la LPL que, con sustento en la comunicación empresarial unida a los folios 51 y 94, pretende la rectificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, en el único sentido de sustituir la fecha a partir de la cual surtiría efectos la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, en lugar del 2 de abril de 2004, como dice la versión judicial, sería la del 2 de febrero del mismo año.

Y como quiera que, en efecto, la fecha correcta es la que la recurrente propone, según se comprueba en los precitados documentos, y, por un lado, así lo pone de relieve incluso la propia sentencia en su cuarto fundamento jurídico ("...en el documento obrante al folio 51 consta que la modificación del horario tendría lugar con efectos de 2 de febrero de 2004..."), y por otro, la rectificación cuenta además con la tácita conformidad de la Gestora, que, en su escrito de impugnación, manifiesta que no tiene "nada que oponer a la modificación solicitada del hecho probado tercero", el motivo debe prosperar.

SEGUNDO

1. Al amparo del art. 191.c) de la LPL, el segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 208.1.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sosteniendo, en síntesis, que no existe fraude alguno porque, atendiendo a las cuatro circunstancias fácticas que resalta (que la empresa le modificó su horario con efectos del 2 de febrero de 2004; que en base a ello y al amparo del art. 41.3 del ET la actora comunicó a la empleadora su decisión de extinguir el contrato con derecho a percibir la indemnización legal; que dicha decisión extintiva es aceptada por la empresa; y que, tras haber interpuesto papeleta de conciliación en reclamación de aquella indemnización, la empresa le abonó por tal concepto la cantidad de 2.759,52 euros que le había ofrecido en el acto de conciliación), se encuentra en la situación legal de desempleo que contempla expresamente el referido art. 208.1.1.e) de la LGSS.

  1. Respecto al problema del fraude de ley en la prestación de desempleo, esta Sala ha afirmado en múltiples ocasiones que, salvo alguna pauta general recogida por la jurisprudencia (tal como que el fraude no debe presumirse por sí solo del mero hecho del cese voluntario en un primer empleo y de una nueva y posterior...

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