STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1377
Número de Recurso361/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MIREN KARMELE MENDEZ VILLAGRASA, en nombre y representación de DOÑA Olga , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESEPLEO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Olga , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se declare que la base reguladora sobre la que se han de calcular las prestaciones asciende a 29,82 euros, y se condene al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación calculada sobre dicha base reguladora diaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo formulada por Dª Olga contra INEM, debo absolver y absuelvo al INEM de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dª Olga ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DAGESA Unipersonal con la categoría de dependienta y hasta la extinción de la relación laboral de entre las partes que acaeció según se desprende del certificado empresarial el 1 de febrero de 2004, al acogerse la actora a lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , percibiendo así una indemnización de 20 días con el tope de nueve mensualidades.- SEGUNDO.- La demandante presentó ante el INEM solicitud de prestación por desempleo, dictando resolución el INEM el 16 de marzo de 2004 en la que se le reconoció un total de 720 de percibo de la prestación días correspondientes a 2.192 días cotizados, conforme a una base reguladora diaria de la prestación de 14, 67 , siendo el periodo concedido desde 2 de febrero de 2004 y hasta el 1 de febrero de 2006.- TERCERO.- La demandante tras el disfrute de la baja por maternidad, con ocasión del nacimiento de su primer hijo, solicitó y obtuvo la reducción de jornada en la empresa para cuidado de hijo, en concreto del 50 %.- De acuerdo con la documentación obrante en autos y el informe de vida laboral, la demandante permaneció en excedencia para cuidado de hijos menores desde el 26 de mayo de 2000 y hasta el 25 de mayo de 2001 y desde el 1 de febrero de 2003 y hasta el 31 de enero de 2004 (folio 64, 69 y 70 de los autos) en este caso con motivo del nacimiento de su segundo hijo. - CUARTO.- La demandante solicita que la base reguladora de la prestación de desempleo que le corresponde se fije en 29, 82 diarios, que sería la correspondiente a la prestación de servicios a jornada completa conforme el detalle que plasma en el hecho quinto de la demanda y que se da por reproducido, y no conforme a lo fijado por el INEM, 14, 67 .- QUINTO.- Frente a la resolución del INEM de 16 de mayo de 2004 la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha de salida 30 de abril de 2004, resolución obrante en autos (folio 7 de los autos) que se tiene por reproducido.- SEXTO.- Las bases de cotización de la actora en los 180 días anteriores al pase de la situación legal de desempleo son las siguientes: Enero de 2003, 447, 30 .- Diciembre de 2002, 447, 30 .- Noviembre de 2002, 447, 30 .- Octubre de 2002, 447, 30 .- Septiembre de 2002, 447,29 .- Agosto de 2002, 447, 31 .- Si dividimos ese total entre 180 días, resulta la base reguladora fijada por el INEM.- SEPTIMO.- El INEM para el supuesto de éxito de la demanda no discute la base reguladora que se fija en ésta y que asciende a 29, 82 ."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 14, 39.1, 9.2 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 211.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina Jurisprudencial que cita.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Olga sobre prestaciones por desempleo, es recurrida en Suplicación por la actora a través de un solo motivo, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción de los artículos 14, 39.1, 9.2 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 211.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina Jurisprudencial que cita..

En el supuesto enjuiciado, nos encontramos con que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa Dagesa Unipersonal hasta que la relación laboral se extinguió el 10 de enero de 2004 en virtud de los establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (desplazamiento a otro centro de trabajo), acogiéndose a la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de nueve mensualidades. Durante el transcurso de la relación, tras el disfrute de la baja por maternidad con ocasión del nacimiento de su primer hijo, solicitó y obtuvo la reducción de su jornada en un 50%. Igualmente permaneció en situación de excedencia para el cuida de de hijos menores en el periodo comprendido entre del 26 de mayo de 2000 y el 25 de mayo de 2001 y desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, en este último caso con motivo del nacimiento de su segundo hijo. Cuando su contrato de trabajo se extinguió, solicitadas las prestaciones por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo se las reconoció con una duración de dos años, sobre una base reguladora diarias de 14,67 euros, resultado de computar las cotizaciones de los últimos 180 días.

La recurrente discrepa de esta forma de cálculo estimando que la base reguladora diaria es de 29,82 euros, computando las cotizaciones a las que habría tenido derecho en caso de haber permanecido a jornada completa.

SEGUNDO

Los anteriores argumentos fueron rechazados por este Tribunal en sus recientes sentencias de 23 y 24 de julio, 16 de septiembre y 23 de diciembre de 2003 , donde analizando situaciones idénticas a la actual, declarábamos "...que el carácter oneroso de la prestación de desempleo obliga a adecuar las prestaciones devengadas a las cotizaciones efectivas dentro del período de cómputo legal, dado el carácter reglado de la disposición de los fondos públicos. Y aunque sería deseable que se ampliasen las siempre reducidas prestaciones por desempleo, especialmente ante una reclamación como la presente, debe igualmente protegerse la coherencia del sistema de prestaciones, ante el carácter escaso y limitado de los fondos públicos; siendo deber de la Jurisprudencia el ajustarse a las previsiones normativas, que son las que deben efectuar, por los cauces legales previstos al efecto, el reconocimiento y ampliación de las prestaciones a favor de aquellos colectivos que se estimen más desprotegidos o necesitados. Sin que pueda hablarse de discriminación por no reconocerse la plenitud de una prestación de desempleo, puesto que por la misma razón que la reducción de jornada lleva consigo una reducción salarial, no es discriminatorio que produzca también una reducción de la prestación de desempleo, que es una prestación contributiva.."

Sin embargo, las anteriores consideraciones no pueden mantenerse tras el pronunciamiento de la Sala IV del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 6 de abril de 2004 dictada en Unificación de Doctrina, donde, analizando lo preceptuado en los artículos 210 y 211...

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