STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:2235
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 250/01 N.I.G. 48.04.4-00/003078 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de Abril de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veinte de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Valentín frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- El actor D. Valentín , con DNI nºm NUM000 , nacido el 24-4-46, afiliado a la S.S. con el nº NUM001 percibió la prestación contributiva de desempleo del 9-8-96 al 8-6-98 sobre una base reguladora diaria de 12.267 ptas.

Segundo

El 17 de septiembre del 98 el demandante solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, aportando la declaración del IRPF de 1997, viendo reconocido el derecho a su percibo con efectos desde el 18 de septiembre del 98.

Tercero

Con fecha 8-11-99 la entidad gestora, a efectos de comprobar si el actor cumplía los requisitos para el nacimiento del derecho, le requirió la aportación de la declaración de IRPF correspondente al ejercicio 98 en la que se constata que el mismo obtuvo los siguientes ingresos:

  1. Rendimientos valor mobiliario: 536.696 ptas.

    -Dividendo participación en sociedades: 529.543 ptas.

    -Intereses de c/cte. a la vista, de ahorro, a plazo, y certificado de depósito: 7.153 ptas.

  2. Incrementos patrimoniales regulares netos: 1.393.465 ptas., procedentes de la enajenación de acciones y otros elementos patrimoniales.

  3. Incrementos patrimoniales irregulares netos: 1.499.641 ptas.

Cuarto

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM de 10-12-99, se acordó proceder a la baja cautelar del subsidio desde el 30-12-98 al superar la renta mensual computable del demandante el 75% del SMI vigente excluida la pp. de gratificaciones extraordinarias.

Quinto

Mediante resolución de 25-01-00 se declaró la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo el actor y la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 556.163 ptas., correspondientes al periodo 30-12-98 al 30-11-99.

Sexto

Con fecha 6-3-00 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 21-3-00.

Septimo

El demandante acumuló en 1998 en concepto de demoras en su préstamo hipotecario un total de 663.656 ptas. siendo ésta posteriormente cancelada.

Octavo

El actor convive con su esposa Dª Blanca (trabajadora de Iberia, S.A. que cotizó sobre las siguientes bases: 98-392.700, 99-399.780, 2000-407.790) y sus dos hijos Juan y Luis Carlos , nacidos el 18-10-75 y 21-6-77 respectivamente.

Noveno

El demandante hizo efectivo el importe a ingresar resultante de su declaración de la renta para 1998 en 2 plazos de 49.626 ptas. (15-11-99) y 74.439 ptas. (15-7-99).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Valentín contra INEM, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el actor tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 632 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes, previamente establecidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción del Artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social".

La cuestión controvertida ha sido resuelta en sentencia dictada el día 31 de mayo de 1.999 por la sala Cuarta del Tribunal Supremo constituida en Sala General y posteriormente seguida en la de 30 de Junio del 2000. Si bien la postura de este Ponente es coincidente con lo manifestada en el voto Particular puesto en su día contra la inicial Sentencia, debe acomodar su propuesta a la que conforma doctrina como mayoritario y ello del tenor siguiente (según transcripción literal):

  1. - Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el articulo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para observar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 4285, 18 de Octubre de 2005
    • España
    • 18 Octubre 2005
    ...de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario". Lo mismo dijimos en esta Sala en varias ocasiones, entre ellas la sentencia de 24.04.2001 (recurso 250/2001) al decir que el precio de adquisición y enajenación de un inmueble no representa renta a computar en el sentido del artículo 215.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR