STSJ La Rioja , 24 de Mayo de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:389
Número de Recurso94/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 127-2001 Rec. 94/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D Carmen Ortíz Lallana En Logroño, a veinticuatro de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 94/2001 interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 28 de febrero, y siendo recurrido INEM, ha actuado como PONENTE ILMO. SR. Dº Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por María Inmaculada se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra INEM en reclamación de PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO La demandante, Dª. María Inmaculada prestó servicios en la empresa " DIRECCION000 .".

posteriormente denominada " DIRECCION001 .", desde el 17 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1999, empresa en que la actora posee el 15% del capital social, sus dos hermanos el 35% y sus padres el 50% restante, siendo su padre el administrador único de la sociedad, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar sito en Estella (Navarra), calle DIRECCION002 n° NUM000 . 4 antes denominada DIRECCION003 .

Así mismo, desde el 1 de enero de 1998 al 31 de agosto de 1999 estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Del 13 de septiembre de 1999 al 18 de septiembre y del 20 de septiembre de 1999 a 6

de octubre de 1999 prestó servicios para la empresa "Eroski Coop" en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo de los artículos 12 y 14 del Estatuto de los Trabajadores, concertados para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

TERCERO

Del 21 de diciembre de 1999 a 26 de diciembre de 1999 prestó servicios para la empresa "Jimenez Pellejero, Mª. Carmen" en virtud de contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

La actora acredita un período de ocupación cotizada de 29 días correspondiente al tiempo trabajado en las empresas "Eroski S.A." y "Jiménez Pellejero, Mª Carmen".

QUINTO

Que la actora solicitó el 5 de enero de 2000 la prestación de desempleo, la cual le fue denegada por Resolución del INEM de 10 de febrero de 2000 - obrante al folio 12 de autos, y que se da por reproducida -. Contra la anterior resolución la demandante interpuso reclamación previa el día 4 de abril de 2000, que fue desestimada por resolución de fecha 24 de abril de 2000, obrante al folio 13 y que se da por reproducido.

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 4.266 pesetas.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las Resoluciones de la Dirección Provincial del INEM de fechas 5 de enero de 2000 y 24 de abril de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PARO.- La Sentencian? 63/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 28 de febrero de 2001, desestimó la demanda planteada por la trabajadora en reclamación de prestaciones por desempleo, razonando que no acredita la ajenidad y dependencia, -referente al período de ocupación cotizada comprendido entre el 17 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1997, en que figuró de alta y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social por su prestación de servicios a la empresa. "

DIRECCION001 ." (antes denominada " DIRECCION000 .)", de propiedad familiar-, y confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial del INEM, que denegó la prestación solicitada al no computarle más que un período de ocupación cotizada de 29 días correspondiente al tiempo trabajado en las empresas EROSKI, S.A. y María Jiménez Pellejero.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos, en el primero de los cuales, adecuadamente amparado en el apartado b)

del artículo 191 de a Ley de Procedimiento Laboral, propone la revisión de los hechos declarados probados, mientras que en el segundo, con correcta cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley, insta el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En su motivo inicial, formula el Letrado recurrente tres pretensiones de revisión fáctica que ordena con las letras A), B) y C).

En la primera de ellas pretende que, en el hecho declarado probado primero, se sustituya el texto que comprende desde "... empresa en que la actora posee... " hasta el final del mismo, por el que ofrece del siguiente tenor literal:

".. empresa en la que la actora posee el 15% del capital social, su hermano Luis Pablo el 15% del capital social; su hermana Constanza el 20% del capital social y sus padres el 50% restante, siendo su padre el administrador único de la sociedad. En el domicilio familiar sito en Estella (Navarra), DIRECCION002 n° NUM000 - NUM001 , antes denominada DIRECCION003 , conviven los padres de la actora con dos de sus hijas sin participación el capital social y la actora. Hasta el 31/12/1997, la actora estuvo afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, cotizando por la contingencia de desempleo; a partir del 01/01/1998 y hasta el 31/08/1999, la actora estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el certificado de empadronamiento y convivencia -folios 168 y 169- emitido por el Ayuntamiento de Estella (Navarra), las escrituras públicas de constitución de Sociedad Mercantil y de elevación a públicos de acuerdos sociales -folios 19 a 46-, el certificado de empresa obrante en el folio 11, el contrato de trabajo inicial, su ampliación a jornada completa, su conversión en indefinido, y el certificado de vida laboral, incorporados a los folios 14 a 17.

En el apartado B) insta la sustitución del texto que integra el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por el siguiente:

"La actora acredita un periodo de ocupación cotizada de 1472 días, correspondiente al tiempo trabajado en " DIRECCION000 .", posteriormente denominada " DIRECCION001 .", desde el 27 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1997 (1443 días); "Eroski S.COOP", desde el 13 de septiembre de 1999 al 18 de septiembre de 1999, y desde el 20 de septiembre de 1999 al 06 de octubre de 1999 (23 días); "JIMÉNEZ PELLEJERO, Mª CARMEN", desde el 21 de diciembre de 1999 al 26 de diciembre de 1999 (6 días)". 10 de abril de 2000, de 15 de junio de 2000, de 19 de octubre de 1994 y de 25 de noviembre de 1997, referente al reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena de quien es titular de una pequeña parte del capital social, convive con familiares propietarios del resto del capital social, y presta servicios para la empresa percibiendo el correspondiente salario.

La cuestión que se plantea en el presente recurso "ha sido objeto, -como señalaba la Sentencian 387-2000 de esta Sala, de 14 de diciembre de 2000-, de una copiosa doctrina jurisprudencial, dictada en recursos de casación para la unificación de doctrina, la cual es detenidamente analizada y recordada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1998, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina n° 2361/1997, en la que se expresaba lo siguiente:

"...

  1. En una primera sentencia, la STS/IV 14 junio 1994 (Recurso 3493/1993) (RJ 1994, 5435), se declaró que Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar, cuando además en el caso enjuiciado tampoco consta convivencia con otro u otros miembros de la familia titulares de acciones que pudiera, a partir de una cierta cuota de participación conjunta en la propiedad del capital social, dar lugar a un patrimonio o fondo común, en el que ingresaran los frutos o resultados del trabajo prestado. A ello debe añadirse que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3, c) del ET ((RCL 1980, 607 y ApNDL 3006) (TS 15 noviembre 1990 (RJ 1990, 8576), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad* .

  2. Posteriormente, la STS/IV 19 octubre 1994 (recurso 3050/1994 (RJ 1994, 8060) -relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los...

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