STSJ La Rioja , 3 de Febrero de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:85
Número de Recurso290/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 290/99 Sent. Núm. 34/2.000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño a tres de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 290/99, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 27 de septiembre de 1.999 y siendo recurrida Dª.

Guadalupe , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Guadalupe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 de septiembre de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Guadalupe , D.N.I. NUM000 . domiciliada en la CALLE000 de Logroño, en fecha 16 de febrero de 1.995 suscribió un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con don Jose Miguel , con quien le une una relación de parentesco al tratarse de su hijo, titular de un establecimiento hostelero dedicado a la actividad de café-bar denominado "Parlamento", sito en la calle Barriocepo de Logroño, siendo su categoría profesional la de cocinera y estableciéndose que su jornada de trabajo sería de veinte horas semanales, percibiendo un salario conforme al convenio colectivo de aplicación (folios 88 y 89 de la causa).

En fecha 1 de febrero de 1.997 se produjo una modificación del mencionado contrato de trabajo, consistente en que el mismo pasaría a ser de jornada completa (folio 89 de la causa).

SEGUNDO

En fecha 5 de febrero de 1.997 doña Guadalupe y don Jose Miguel , conjuntamente, presentaron en la Delegación Provincial en la Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, una declaración en la que ponían en conocimiento del ente gestor que son parientes en grado de madre e hijo.

TERCERO

Mediante carta fecha el 27 de febrero de 1.998 don Jose Miguel comunicó a doña Guadalupe que, a partir del día 13 de marzo de 1.998, el "Contrato de trabajo en virtud del cual usted presta servicios en mi empresa quedará extinguido. Me veo obligado a adoptar esta decisión debido a la situación en que me encuentro a consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio, que vence el presente mes de marzo y el cual no es posible prorrogar" (folio 34 de la causa).

CUARTO

Por la demandante se presentó solicitud de prestación por desempleo ante el Instituto Nacional de Desempleo (sic) en fecha 17 de marzo de 1.998, habiéndose dictado resolución por la Directora Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de marzo de 1.998, por la que se acordaba denegar su solicitud, al no tener la "condición de trabajador por cuenta ajena", todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la disposición adicional vigesimoséptima de la mencionada Ley General de la Seguridad Social . (folios 30 a 32 de la causa).

Formulada reclamación previa mediante escrito que fue presentado en fecha 30 de abril de 1.998 contra dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 16 de julio de 1.998 (folios 4 y 5 del procedimiento).

QUINTO

Don Jose Miguel celebró contratos de trabajo, en su condición de titular del establecimiento denominado " DIRECCION000 ", además de con la actora, con: doña María Inmaculada , doña Claudia , don Narciso , doña Maite , y doña Victoria , habiendo finalizado dicha relación contractual en fecha, 13 de marzo de 1.998 en el caso de la señora María Inmaculada , en fecha 15 de marzo de 1.998 en el supuesto de la señora Claudia , y en fecha 31 de marzo de 1.998 con los señores Narciso Jose Miguel Victoria Maite , pues bien, consta en autos que los tres últimos recibieron una carta remitida por don Jose Miguel de fecha 1 de marzo de 1.998, en la que se les informaba que su "contrato de trabajo" quedaba extinguido en fecha 31 de marzo de 1.998 exactamente por la misma razón que consta en la carta entregada a la señora Guadalupe cuya fecha es 27 de febrero de 1.998 (folios 56, 67 y 78).

SEXTO

En marzo de mil novecientos noventa y ocho don Jose Miguel estaba empadronado en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Logroño (folio 37 de la causa), y don Narciso , doña Maite y doña Victoria , cuando celebraron sus respectivos contratos de trabajo en fechas 26 de marzo de 1.994, 1 de octubre de 1.995 y 2 de septiembre de 1.996 respectivamente, con don Jose Miguel , residían también en la CALLE000 de Logroño (folios 69, 57 y 80).11

F A L L O

Que estimando la demanda sobre prestación por desempleo interpuesta por doña Guadalupe contra el Instituto Nacional de Empleo, debo dejar y dejo sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincia] en La Rioja del Instituto Nacional de Empleo de fecha 16 de julio de 1.998, por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 1.998, declarando consecuentemente que la actora tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, por el período y cuantía que le corresponda, por razón de la prestación de servicios en la empresa " Jose Miguel , que se prolongó desde el 16 de febrero de 1.995 hasta el 13 de marzo de 1.998".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 579 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 1.999 , se ha interpuesto recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de Empleo, en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 142-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

Como ha venido recordando esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de abril ,22, de julio de 1.396; 2 de septiembre (tres) de 1.997; 31 de marzo de 1.998; y 9 de: marzo, 20 de mayo, 1 de junio y 30 de noviembre de 1.999 , para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir lassiguientes condiciones: 1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial; 3) Que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y 4) Que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados. Salvo, obviamente, que dicha infracción se haya producido en tal momento procesal, por ejemplo al dictarse la sentencia, en la que no sea posible formular protesta alguna.

Según el artículo 142-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido al proceso de Seguridad Social:

"En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". Algo similar dispone el articulo 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido con carácter general a todo tipo de procesos:...

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