STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:874
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo RECURSO Nº: 91/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha siete de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y CALDERERIA DEIVAN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , nacido el 15.05.1983, suscribió el 6.05.2002 contrato de formación con la empresa CALDERERÍA DEIVAN S.L., de 6 meses de duración, con la categoría de aprendiz de primer año, haciendo constar que el objeto del mismo era el de su formación para desempeñar las tareas de carpintero metálico y pvc y designándole como tutor al SR. Inocencio , que a su vez era oficial de primera y gerente de la empresa, estableciéndose una jornada de 40 horas, con un total de 6 (15%), que debían dedicarse a la formación teórica, espeficando las horas de trabajo efectivo e impartición de formación teórica. Sin embargo, contradictoriamente, al hacer constar los datos del centro de formación en el que había recibido instrucciones el demandante se recoge que no tienen necesidad de formación teórica por haber realizado curso de FPO. No consta ningún tipo de certificación de centro de formación alguno pero tampoco su ausencia. Tan sólo se presenta un certificado de calificaciones del curso escolar 2000-2001 de un colegio privado y ante la Inspección dijo no poder justificar otro tipo de formación por ser periodo de vacaciones en los centros de estudios (pero ahora en el acto del juicio tampoco hay prueba alguna de cualquier tipo de certificación o información respecto a los estudios realizados).

Segundo

El 24.02.2004 se alcanzó un acuerdo entre la representación empresarial y la sindical, que ratificado el 15 de Marzo, excepto en lo que se concierne a la situación del demandante que pedía el reconocimiento de la categoría de peón ordinario con los efectos económicos e incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación, conllevó que se estimase resolviendo el expediente de regulación de empleo con efectos 31.03.204 que provocó la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores.

Tercero

El 20.04.2004 fue solicitada la prestación por desempleo que le fue denegada el 10.05.2004, por cuanto los contratos de formación no están protegidos por la contingencia de desempleo, máxime cuando en el caso del demandante ni la empresa ni el trabajador habían llevado a cabo la cotización por la contingencia de desempleo.

Cuarto

Del mismo modo el 5.05.2004 los trabajadores presentaron reclamación por varios conceptos como papeleta de conciliación que en el Acta del 17.05.22004 se refleja un acuerdo con avenencia en lo que concierne al reconocimiento de cantidades adeudadas por los conceptos, proponiéndose un día de pago que parece no ha sido efectivo. En dicha Acta de conciliación también se viene a expresar que se solicita el reconocimiento para el demandante de la categoría y la circunstancia de la contratación fraudulenta, sin que se venga a reconocer expresamente tal particular.

Quinto

El 27.05.2004 interpuso reclamación previa frente a la denegación de la prestación de desempleo, alegando falta de impartición de formación teórica y haber presentado denuncia a la Inspección de Trabajo, lo cual se produjo por escrito de 5 de Marzo, en el caso del demandante, e igualmente con reproducción en representación del sincicato ELA mediante escrito de 24.06.2004.

Sexto

En informe de la Inspección de Trabajo de 6.07.2004 se recoge toda la información respecto al contenido del contrato y las afirmaciones del demandante y de la empresarial, sin que constaten dichas afirmaciones por imposible incomparecencia o visita a la empresarial y/o sus responsables, al encontrarse la misma cerrada y careciendo de trabajadores, al menos desde el 11.06.2004. Por lo tanto no existen actas ni de liquidación ni de infracción por parte de la Inspección respecto al periodo trabajado.

Séptimo

La base reguladora de la posible prestación de desempleo, su cuantía asciende a los conceptos mínimos referidos al salario mínimo interprofesional, por no existir cotizaciones y recogerse en las nóminas conceptos económicos que atenderían a la base mínima de cotización (no se reflejan por la Inspección ningún tipo de diferencias o actas de liquidación oportunas).

Octavo

Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y CALDERERÍA DEIVAN S.L., se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 7 de octubre de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de julio de ese año pretendiendo que se reconociera su derecho a la prestación contributiva por desempleo, a partir del 31 de marzo de 2004, con la que impugnaba la resolución del INEM, de 10 de mayo de 2004, que le había denegado la prestación....

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