STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:303
Número de Recurso2677/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo SENT RECURSO Nº: 2677/04 N.I.G. 48.04.4-04/000139 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha cinco de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RDE (DESEMPLEO), y entablado por Jose Manuel frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, Dº Jose Manuel , con DNI NUM000 , tiene fecha de inscripción como demandante de empleo en el Instituto Nacional de Empleo desde el día 16-6-03.

SEGUNDO

El día 30-9-03 el actor solicita la admisión al programa de renta activa de inserción regulada por el RD 945/03 de 18 de julio . El 9-10-03 el Instituto Nacional de Empleo dicta resolución denegatoria, frente a la que se interpone reclamación previa el 10-10-03 que es desestimada por resolución de 19-11-03.

TERCERO

El actor había permanecido inscrito como demandante de empleo desde el día 9-9-98, no presentandose a efectuar la oportuna renovación que le correspondía el día 4-6-03, siendo dado de baja y de alta nuevamente el día 16-6-03 cuando nuevamente se personó en la oficina correspondiente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Jose Manuel frente al Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión frente a él ejercitada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Bilbao el 5 de Mayo de 2004 se desestimó la demanda presentada por el Sr. Jose Manuel impugnando la resolución administrativa del INEM que le denegó su solicitud de inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción formulada el 30-09-2003, por no reunir el requisito exigido por el Art. 2.1.b R.D. 945/2003 de 18 de Julio de haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo durante 12 meses o más, fundando tal pronunciamiento en que al demandante, que estuvo inscrito como desempleado desde el 9-09-98, el 4-06-03 se le dio de baja por no haberse presentado a renovar la demanda de empleo, dándose de alta nuevamente el 16-06-2003, con lo que carecería de la antigüedad como desempleado exigida legalmente para ser beneficiario del derecho reclamado.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión del hecho probado tercero, adicionando a su contenido que la falta de asistencia el 4-06-2003 a renovar la demanda de empleo fue motivada porque se encontraba aquejado de lumbociática e imposibilitado guardando reposo en cama por prescripción facultativa según informe médico emitido con fecha 3-06-2003. El segundo, por la vía del Art. 191.c LPL , ya en el plano jurídico acusa la infracción de los Arts. 2.1.b, 3 y 9 R.D. 945/03, 5.7 L. 45/02 en relación con los Arts. 13.1 L. 31/84 y 4 R.D. 2394/86 y la doctrina contenida en STS 15-10-2003 , argumentando que la incomparecencia a renovar la demanda de empleo no implica por sí misma la extinción automática de la inscripción, que sólo se producirá si ha existido una resolución expresa en tal sentido y un requerimiento de la entidad gestora ante la incomparecencia y subsidiariamente que la incomparecencia fue por causa justificada y la interpretación realizada por el Juzgado resulta absolutamente rigorista y formal.

La Entidad Gestora ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las...

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