STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:2275 |
Número de Recurso | 2063/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01226/2004 Recurso nº.: 2063/03 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras Fallo: 7-9-03 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a quince de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1226 En el Recurso de Suplicación número 2063/03, interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, en los autos número 217/03 , sobre reclamación por Desempleo , siendo recurrido por D. Andrés e INEM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda de D. Marcelino absuelvo al INEM y a D. Andrés de cuantas peticiones se deducían en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El actor D. Marcelino , nacido el 24 de mayo de 1982 y con título de Graduado Escolar expedido el 5 de febrero de 1998, prestó servicios para el demandado, D. Andrés , dedicado a la actividad de la carpintería desde el día 3 de febrero de 2000, mediante contrato para la formación suscrito al amparo del art. 11 E.T ., según la redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre , con la categoría de aprendiz. Dicho contrato finalizó el día 2 de febrero de 2002.
En dicho contrato se especificaba que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 9.00 h. a 13.00 h. y de 15.00 h. a 17.00 h. por la tarde estableciendo que la formación teórica se impartiría de 18 h. a 20 h. El actor cumplía la jornada laboral establecida en el contrato.
La Formación teórica fue concertada con el centro de formación a distancia Audio Lis que emitió certificado de rendimiento el día 2 de febrero de 2002.
El 13 de mayo de 2002 el actor fue nuevamente contratado por D. Andrés mediante contrato de duración determinada por acumulación de tareas que finalizó el día 13 de noviembre de 2002.
Solicitada por el actor la prestación de desempleo, la misma fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de Cuenca de 12 de diciembre de 2002 que venía motivada en que no se acreditaban 360 días cotizados en los últimos seis años, circunstancia que Vd. no se da pues tiene únicamente 185 días, sin que puedan computarse como periodo de ocupación cotizada los periodos cotizados en virtud de un contrato de formación excluidos del ámbito de la protección por desempleo al no cotizar por dicha contingencia durante la vigencia de dicho contrato. La resolución consta y se da por reproducida.
Disconforme con dicha resolución el actor formuló Reclamación Previa, que fue resuelta expresamente desestimando la pretensión el día 16 de mayo de 2003. La resolución consta y se da por reproducida.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
La representación letrada del actor interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en Autos 217/03 sobre desempleo. Articula el recurso a través de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 11 del Estatuto de los Trabajadores y 207 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social .
El recurrente construye una argumentación que, partiendo de la anterior regulación del incumplimiento de la obligación del empresario de proporcionar formación teórica al trabajador contratado mediante un contrato para la formación (sólo sancionable con una indemnización), y la jurisprudencia generada al respecto sobre la consideración de fraude de ley cuando en tal tipo de contrato se incumpliese la formación teórica, pretende, bajo la afirmación de...
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