STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 2003

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2003:9964
Número de Recurso126/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 126/98 Partes: BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A. C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 1244 En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil tres.

Dª. NURIA CLERIES NERIN Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

126/98, interpuesto por la entidad BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el letrado D. Manuel García Fernández , contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16-12-97 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el Acta de liquidación de cuotas nº 97010679505 período de enero a septiembre de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 14 de enero de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autos, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre del año en curso.

CUARTO

. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Bayer Hispania Industrial, S.A. impugna en este recurso la resolución dictada por la Dirección Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación 97/010679505 por descubiertos en la cotización de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de setiembre de 1996, al no incluir en la base de cotización a la Seguridad Social la retribución en especie derivada de la aportación que efectúa en el coste de la comida de los trabajadores.

La empresa dispone de comedor y contrata el servicio de catering. El servicio de comedor lo paga el trabajador en una pequeña parte , y el resto de importe de cada comida lo abona la empresa, según los precios establecidos cada año. El uso del comedor es voluntario.

Entiende la Tesorería que la manutención de los trabajadores a cargo de la empresa es salario, conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, la recurrente considera que la cantidad pagada no es salario en especie sino prestaciones asistenciales extrasalariales, y por tanto no sujeta a cotización.

SEGUNDO

Alega la actora que la resolución recurrida, al confirmar el acta de liquidación extendida, infringe el articulo 31.5 del Texto Refundido de...

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