STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Junio de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:1801
Número de Recurso1406/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1406/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 4.06.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a cinco de junio de de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 838 En el Recurso de Suplicación número 1406/00, interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 31 de marzo de 2000, en los autos número 625/98, sobre reclamación por accidente de trabajo, siendo recurrido por D. Vicente , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES AGUPESA S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra el INSS y TGSS, Don Vicente y la empresa Construcciones Agupesa, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Don Vicente , nacido el 24 de julio de 1943, y afiliado a la Seguridad Social con el N0 NUM000 , sufrió accidente de trabajo el 14 de septiembre de 1995 cuando prestaba sus servicios con la categoría de Albañil, oficial lª, para la empresa "Construcciones Agupesa S.L", que tenía cubiertos los riesgos de accidentes laborales con la mutua demandante y que al tiempo del accidente se encontraba en descubierto en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de cotización en los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y a que aunque presentó los boletines de cotización correspondientes a los meses de junio a septiembre de 1995, no efectuó el ingreso de las cuotas reconocidas en aquellos.

SEGUNDO

Con fecha 26-12-1997, la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, dictó resolución que consta en el expediente administrativo que obra en autos y se da por reproducido en la que se reconoció al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total, con una Base Reguladora de 119.233 Ptas, y un porcentaje del 55%, (posteriormente incrementado otro 20% por resolución de 4-11-1998), y con cargo a la Mutua Asepeyo.

TERCERO

Con fecha 13-01-1998 se formuló reclamación previa contra la anterior resolución de 26-12-1997, desestimada por resolución de 17-06-1998.

CUARTO

Con fecha 24-07-1998 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y declaro que la responsabilidad del pago de las prestaciones incumbía a la Mutua Aseguradora, a pesar de los descubiertos existentes, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c)

solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se pretende añadir un párrafo al ordinal 1º, con el siguiente tenor literal: "El Sr. Vicente comenzo a prestar sus servicios para la mencionada empresa el 31-7-95, causando baja en la misma el 21-10-95, por terminación de contrato".

El motivo debe desestimarse ya que el documento en que se basa la revisión no es hábil pues Siguiendo la tradición jurídica, la vigente normativa procesal laboral se refiere simplemente a "las pruebas documentales" en el recurso de suplicación (art. 191.b) citado o a "documentos que obren en autos.., sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" en el recurso de casación (art. 205.d) LPLJ, aunque, a pesar de esta diferencia terminológica, las secuencias interpretativas no han variado sustancialmente en uno y otro orden jurisdiccional. Así, también las Salas de lo Social del Tribunal de Suplicación y del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo, como norma general, que, solamente gozan de tal virtualidad "aquellos documentos que por sí mismos hagan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR