STSJ Navarra , 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1163
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00011 - 1 Rollo nº 2001/00206 Sentencia nº 212 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL ASESOR JURIDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD -OSASUNBIDEA-, y DON MARIANO BENAC URROZ, en nombre y representación de DON Carlos Manuel y siete más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Manuel y siete más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a que: 1.- Fijara la jornada de los suscribientes en los mismos términos que el resto de personal de la Administración de la Comunidad Foral, es decir mediante la realización de una jornada diaria de 7 horas y 20 minutos de lunes a viernes, y sin trabajar los sábados. 2.- Subsidiariamente, y en el caso de que no se atendiera la pretensión anterior, se estableciera una compensación económica u horaria por la realización del trabajo los sábados. 3.- Se declarara su derecho a descanso compensatorio (libranza)

el día siguiente al domingo o festivo cuando se realizara una guardia la víspera de domingo o festivo; y se declarara que tal descanso compensatorio se considerara como tiempo de trabajo al efecto del cómputo de la jornada ordinaria anual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Manuel , Hugo , Jose Francisco , Alexander , Inocencio , Eugenia , Carlos Antonio y Braulio contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD/OSASUNBIDEA en reclamación de derechos, debo declarar y declaro el derecho de los actores a descanso compensatorio (libranza) el día siguiente al domingo o festivo cuando se realice una guardia la víspera de domingo o festivo, declarando que tal descanso compensatorio se considera como tiempo de trabajo a efecto del cómputo de la jornada ordinaria anual, condenando al SERVICIO NAVARRO DE SALUD a estar y pasar por esta resolución de lo que de ella se deduce, absolviendo al mismo de las pretensiones primera y segunda actuadas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes son todos ellos médicos, vinculados al Servicio Navarro de Salud a través de relación estatutaria, prestando sus servicios con la categoría de médico adjunto, facultativo especialista de área o jefe de sección en el Servicio de Medicina Interna del Hospital virgen del Camino de Pamplona. SEGUNDO: Para el cumplimiento de su jornada anual los actores vienen obligados a prestar su trabajo de lunes a viernes entre las 8 y 15 horas, y además un determinado número de sábados al año a lo largo del mismo horario. En concreto en el año 2000 tenían la obligación de trabajar 15 sábados al año. TERCERO: Conforme al preacuerdo suscrito entre el Servicio navarro de Salud/Osasunbidea y los sindicatos en desarrollo del acuerdo de 1 de diciembre de 1995, sobre modificación de horario del personal del Servicio navarro de Salud, y en concreto en el Anexo I en el que se contienen los servicios que desarrollan su actividad laboral de lunes a viernes, en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona en el área de Servicios Médicos desarrollan la actividad de ese modo los Servicios Médicos de Alergia, Neurofisiología, Medicina Preventiva, Genética, Citología y el personal sanitario de Genética, Anatomía Patológica y Hematología. De acuerdo también con dicho Anexo y en lo que respecta al Hospital Virgen del Camino tienen jornada de lunes a viernes todos los servicios del área administrativa y el personal sanitario no facultativo y administrativo de las unidades de apoyo. En el Hospital de Navarra en Servicios Médicos únicamente tienen jornada de lunes a viernes las consultas de enfermería y en servicios quirúrgicos (quirófano central) el personal de enfermería. CUARTO: Los demandantes no tienen reconocido el derecho a descanso compensatorio (libranza) el día siguiente a domingo o festivo cuando se realiza una guardia la víspera del domingo o festivo. QUINTO: Tras la entrada en vigor de la normativa sobre la implantación de la jornada laboral de 35 horas y de reducción y reordenación del tiempo de trabajo en 1999, los actores continúan con la exigencia de completar su jornada durante un determinado número de sábados, en tanto que el personal que no ha de prestar servicios en sábado, completa su jornada con 30 minutos a realizar cada día entre lunes y viernes, a elección del empleado y con carácter flexible entre las 7,30 horas y las 8 horas y entre las 15 horas y las 15,30 horas. SEXTO: Los demandantes presentaron escrito ante el Servicio Navarro de Salud el 30 de junio de 2000 solicitando que se fijase su jornada como la del resto del personal de la Administración Foral, es decir de lunes a viernes sin prestar servicio los sábados y subsidiariamente que se estableciese una compensación horaria o económica por la realización del trabajo en sábados, solicitando también en el mismo escrito que se declarase el derecho a descanso compensatorio (libranza) el día siguiente a domingo o festivo cuando realizasen la guardia la víspera del domingo o festivo, ya que este descanso compensatorio se considerase como tiempo de trabajo para los efectos del cómputo de la jornada ordinaria anual. Mediante resolución 853/2000 de 5 de septiembre del Director de Administración y Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud se desestimaron ambas pretensiones, formulando frente a ellas los actores sendas reclamaciones previas, en las que articulaban por separado sus peticiones, de una parte la relativa a la aplicación de igual jornada que al resto de personal de la Administración Foral, es decir se excluyesen los sábados de su jornada, y de otro el reconocimiento del derecho a descanso compensatorio en los términos antes expresados, resolviendo el Director Gerente del Servicio...

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