STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2001:1734
Número de Recurso8371/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8371/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 8 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1177/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 368/2000 y siendo recurrido/a Lucía y 11 Más. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Alfonso María Florez Muxí, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lucía , Julia , Carmela , Victoria , Lorenza , Cecilia , Marí Luz , Mariana , Dolores , Alicia , Silvia y Lourdes debo declarar el derecho de las demandantes a efectuar el preceptivo descanso vacacional, bien si el mismo se computa por días naturales, en un período continuado de un mes, bien si se computa por días hábiles, en dos períodos de días hábiles cuya suma no exceda de veinticuatro, concretamente, tal y como venían disfrutando; y debo condenar y condeno al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes prestan servicios para el Instituto demandado, en el centro de trabajo Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, siguientes:

- Lucía : 1.11.71; ATS-DI; 273.107pts.

- Julia : 11.9.72, ATS-DI, 267.593pts.

- Carmela : 1.10.71, ATS-DI 270799 - Victoria : 1.5.74, ATS-DI, 270.645pts.

- Lorenza : 1.2.70, auxiliar de enfermería, 177.655pts.

- Cecilia : 1.6.71, ATS-DI INF. 179.415pts - Marí Luz ; 1.2.73 ATS-DI, 267.415 pts. - Mariana : 2.3.75 ATS-DI 257750pts - Dolores : 1.9.72, ATS-DI 267.464PTS.

- Alicia ; 1.7.85 AUXILIAR ENFERMERIA 161.354PTS - Silvia ; 1.9.85 AUXILIAR ENFERMERIA 161.154PTS - Lourdes : 1.1.79 ATS DI 258.824 PTS. 2.- Los trabajadores afectados por este conflicto, desde 1988, han venido disfrutando de 23 días hábiles de vacaciones, con independencia de la libranza o trabajo en sábados.

  1. - Los trabajadores afectados por este conflicto trabajan de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, más un sábado de cada tres que recuperan a razón de 20 minutos diarios.

  2. - La Circular 12/1988, reguladora de las vacaciones reglamentarias del personal estatutario adscrito a los Centros, Servicios e Instituciones Sanitarias del Institut Català de la Salut determina, en su Instrucción sexta:

    "Es considerarà com a període vacacional el comprès entre l'1 de gener i el 31 de desembre d'un mateix any. Amb caràcter general es gaudiran sense interrupció, tanmateix el fraccionament de les vacances es produirà a petició del l'interessat, previ informe favorable del Cap funcional corresponent, podent el Gerent de l'Area de Gestió en qüestió autoritzar el fraccionament dels períodes d'acord amb els següents criteris:

    1) en el supòsits en que les vacances es computin per dies naturals, es podran realitzar quan el servei ho permeti, en períodes continuats d'un mes a començar en el dia que es sol.liciti, dins del dia corresponent al mes següent.

    2) en aquells supòsits en que les vacances siguin computades per dies hàbils, podran fraccionar-se en dos períodes, la suma dels quals no podrà excedir de 24 dies, per correspondre a diumenges i dissabtes lliures els dies restants.

    3) quant el fraccionament en dies hàbils de les vacances del personal que presti els seus serveis en torns alterns aquest estarà en funció del corresponent còmput horari.

    Quan el període de vacances es gaudeixi durant un mes en forma continuada, i en el mateix s'incloguin dies festius intersetmanals legalment establerts, el personal tindrà dret a gaudir d'aquest festius en forma de lliurança fora del període de juny a setembre establerts como de gaudiment de vacances de forma general.

    Excepcionalment, el Gerent de l'Area de Gestió podrà autoritzar per a determinats col.lectius, que les vacances es pugin gaudir en períodes curts d'un o més dies quan les necessitats del servei així ho aconsellin".

  3. - La STSJ de Cataluña de 2.2.1996, nú. 634/1996, dictada en conflicto colectivo, declaró el derecho de los trabajadores del Área de Salud de la D.A.P. de Granollers, a disfrutar de 24 dias hábiles de vacaciones si optan por tal cómputo, o un mes seguido a aquellos trabajadores que así lo deseen, con independencia de la libranza o trabajo en sábados. Tal resolución declaraba probado -HP nú. 4º-: "Desde el año 1988 los trabajadores del ICS afectados por el presente conflicto colectivo han venido disfrutando de 24 días hábiles de vacaciones (los que optaban por el cómputo por días hábiles), con independencia de que trabajasen sábados alternos, uno de cada "x" (roda) o no trabajase ninguno".

    Se transcribe el Fundamento Cuarto:

    "Respecto al cómputo de las vacaciones del personal que lo realiza por días hábiles, es cierto - como indica la recurrida- que la circular señalaba los 24 días como período máximo, Pero no lo es menos que, como...

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