STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteFEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO
ECLIES:TSJAND:2001:4068
Número de Recurso4018/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 4.018/1.996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 186 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Don Federico Amador Castillo Blanco

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.018/1.996 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO " DIRECCION000 " DE ALMUÑÉCAR, que comparece representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR (GRANADA), en cuya representación comparece la Procuradora Dª. Nieves Echeverría Giménez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Montenegro Rubio se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 11 de diciembre de 1.996, contra resolución de fecha 17/9/96 que ordena el desalojo preventivo del edificio. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare haber lugar a la misma, en su consecuencia: 1º) Declare y ordene al Ayuntamiento de Almuñécar la realización y ejecución de obras necesarias hasta que se elimine y desaparezca el riesgo de desprendimiento de rocas en el talud o zona rocosa posterior al edificio " DIRECCION000 " propiedad de la Comunidad actora, dado que hasta la fecha dichas obras no han sido ejecutadas por los dueños de los solares de los que proviene el riesgo a eliminar; 2º) Declare y deje sin efecto la orden de desalojo del edificio " DIRECCION000 " por parte de sus usuarios dado que es innecesario el mismo si se adoptan las medidas de prevención de desprendimiento de rocas del talud o zona posterior al edificio, máxime cuando no es necesario el total desalojo decretado; 3º) Que se condene a las costas del procedimiento a quien se oponga a las pretensiones de la demanda, y todo ello con los demás pronunciamientos legales pertinentes y que en Derecho hubieren lugar.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia en que se declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero del escrito presentado, y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, conforme a lo expuesto en su Fundamento de Derecho Segundo; con expresa condena en costas de la actora, por la evidente mala fe con que ha actuado en el presente proceso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Amador Castillo Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almuñécar de 17 de septiembre de 1996 por el que se ordena el desalojo inmediato del Edificio DIRECCION000 y se ordena a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras recomendadas en los informes que motivaron dicho Acuerdo.

El recurrente alegó que la citada orden de desalojo es desproporcionada y que se produjo a la vista de la petición de la Comunidad de Propietarios de que, en base a informes técnicos solicitados, se procediera por dicho Ayuntamiento a prevenir los desprendimientos del citado talud.

El Ayuntamiento citado se opuso, a través de su representación procesal, alegando, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la primera pretensión relativa a que se condene a dicho ente público a realizar las obras necesarias para evitar el desprendimiento del talud que amenaza el edificio por considerar que dicha petición no fue formulada en vía administrativa y, en relación a la segunda cuestión, a que la medida de desalojo es adecuada a la vista de los informes técnicos emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento citado.

Por razones de orden público es preciso examinar, de forma previa, las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento...

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