STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:4505
Número de Recurso1002/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1002-96 SENTENCIA n° 298 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a treinta de marzo de año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1002-96 interpuesto por el procurador Don Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de Don Alfonso defendido por el letrado don Josep Pi Marques contra el Ayuntamiento de Torroella de Montgri representado por el procurador don Joan Rodes durall y defendido por el letrado don Xavier Hors Presas. Ha sido Ponente la Magistrado De Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del pleno municipal de l'Albiol de 20 de diciembre de 1995 declarando la caducidad de la licencia de obras peticionada el 7 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de marzo del año 2000 .

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el actor el acuerdo plenario municipal de 10 de agosto de 1994 acordando el derribo de las obras ejecutadas sin licencia en la AVENIDA000 , NUM000 de l'Estarit dada su condición de ilegalizables. Aduce esencialmente que la ampliación del garaje la llevó a efecto tal cual era práctica habitual en la zona obteniendo la conformidad municipal verbal presentando luego la solicitud de licencia que ha obtenido por silencio. Rechaza, pues, la denegación de licencia acontecida que defiende se ajusta al planeamiento vigente al poder considerarse como un planta sótano. Ya en conclusiones insiste en que la Corporación no ha ordenado la demolición de otras edificaciones similares existentes en la zona Rechaza tales argumentos la corporación demandada que sostiene que la licencia fue denegada expresamente así como la vulneración de la legalidad urbanística. Ya en conclusiones aduce que el principio de igualdad opera dentro de la legalidad sin perjuicio de que la prueba pericial, a su entender, corrobora la postura municipal.

SEGUNDO

Como elementos individualizados de la pretensión se hace preciso dejar constancia de:

1) Mediante acuerdo de la Alcaldía de 18 de diciembre de 1993, notificado el 5 de enero siguiente, se ordenó la paralización de las obras llevadas a efecto por el actor consistentes en una habitación con baño y armario de obras más un porche para cubrir una escalera descubierta, tras informe del arquitecto municipal constatando las obras a consecuencia de denuncia de un vecino el 10 de diciembre anterior. Obras cuya licencia peticionada el 5 de mayo de 1993 para la construcción de un garaje había sido denegada el 22 de setiembre siguiente, notificada el 23 de diciembre, con indicación de que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo ante este TSJC al entender sobrepasaba los parámetros urbanísticos.

2) Abierto el expediente de reposición de la legalidad urbanística fue concedió el término de dos meses para interesar licencia sin que se formulara petición alguna. Se constató por el arquitecto municipal el 31 de marzo de 1994 la continuidad de las mismas y que aquellas son ilegalizables por sobrepasar los parámetros urbanísticos construyendo un espacio habitable no un garaje. Concedida audiencia al interesado adujo que construía un nuevo garaje.

3) Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1994 por el letrado Sr. Peña en representación del actor se interesó la legalización de las obras reputándolas garaje.

4) Tras informes técnicos de los días 21 de junio, 5 y 30 de julio se constató por el arquitecto municipal que no se construía un nuevo garaje al no coincidir los planos visados presentados para la solicitud de licencia con la obra llevada a efecto que no puede reputarse subterránea ni volumen auxiliar, sino planta baja y principal. Informe que constituye el sustento técnico de la resolución impugnada.

Lo que debe enmarcarse en el cuadro urbanístico vigente respecto al que destacaremos que:

1) En 1967 fue aprobado definitivamente el PGO, el cual dio cobertura al PPRoca Maura aprobado definitivamente el 12 de julio de 1974, siendo revisado el 4 de marzo de 1983. 2) El art. 39 de las normas del mismo define como planta baja baja aquella situada inmediatamente sobre la planta subterránea, real o posible, planta subterránea toda planta enterrada o semienterrada siempre que su techo no este amenos de un metro sobre el nivel del suelo exterior definitivo. La parte de planta semienterrada, el techo de la cual...

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