STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:16267
Número de Recurso2302/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2302-96 Ilmos Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n°1202 En la ciudad de Barcelona a veintiuno de diciembre del año dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencio en el recurso contencioso-administrativo número 2302-90, interpuesto por el letrado don Santiago Cosan Cava en nombre y defensa de don Eloy contra Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya defendida por el letrado de lo Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de abril de 1990 imponiendo una sanción de 2.500.000 pts en expediente sancionador derivado de acto de inspección 32002.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite dei recurso, publicación de su Interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la mismo.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su porte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase lo desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló dio y hora paro que tuvo lugar el 20 de diciembre del año 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 1.994 fue girada visita de Inspección al matadero Mercabarna de Barcelona en la cual se levantó acta bajo el número 32002, tomándose 2 muestras de ojos procedentes de un ejemplar de ternero de una partido de 14 bovinos identificados con crotal NUM001 documento sanitario NUM002 libro de explotación NUM000 propiedad del Sr. Eloy sospechosa de haber sido engordada con betaagonistas. Aquella se levantó en presencia del representante legal del matadero.

Practicado el análisis inicial el 5 de diciembre siguiente dio resultado positivo a clembuterol notificándose al afectado que, caso de disconformidad, se practicarlo análisis contradictoria con la muestra obrante en poder del Laboratorio de salud pública. No consta manifestación alguno. Posteriormente el 18 de abril de 19-95 se acordó notificación la incoación de expediente sancionador con pliego de cargos de 6 de abril y ulterior propuesta sancionadora de 14 de julio notificado el 2 de agosto siguiente siguiente con imposición ce sanción el 17 ce abril de 1-9900, tras las alegaciones del 7 de setiembre anterior, imputándosele la presencia de aquella sustancia reputada infracción del art. 15.1. b) y 18. b)4 de la Ley 15-83 en relación art. 2 Real Decreto 1423-87 con sanción de 2.500.000 pts. Yo ante esta jurisdicción disconforme con la sanción sostiene los argumentos habitualmente utilizados ante este Tribunal en procesos de características análogas. Así la caducidad del expediente dado que la fecha de resolución sancionadora es de 17 de abril de 1990 mientras fue incoado el 6 de abril de 1995 La no presencia en la toma de muestra, la no toma de tres así como irregularidades en el método de análisis.

La ausencia de referencia la desnaturalización y decomiso. Falta de motivación y ausencia de culpa así como que no suministró clembuterol sino Spasmobronchial y desproporción en la graduación de la infracción.

Argumentos todos rechazados por la defensa de la administración .

SEGUNDO

Principia el recurrente por la caducidad del expediente sancionador invocando el contenido del art. 100 del Decreto 278-93 , en desarrollo del art. 43.4 de la ley 30-92, de 200 de noviembre .

En supuestos que guardan analogía con lo esgrimido viene rechazado este Tribunal las pretensiones de caducidad del procedimiento en razón al transcurso de mas de seis meses entre la incoación de expediente sancionador y la resolución sancionadora no entendiendo aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 del R.D. 278-93 en relación con el art. 10 del reglamento catalán por el juego del art. 43.4 de la ley 30-92. Suele oponer la administración autonómico que el art. 4 del Decreto 196-89 manifiesta que una vez iniciado el expediente la caducidad tendrá lugar cuando transcurran seis meses entre los distintos trámites salvo la previsión de un aaño entre propuesta y la resolución. Ciertamente tal es el contenido del Decreto 2900-89 de 20 de noviembre de desarrollo de la Ley de Higiene y control alimentario cuya derogación no consta y respecto al cual el Decreto 278-93, de 9 de noviembre ostenta carácter supletorio por mor de lo establecido en el articulo primero. No obstante debe tenerse en cuento también la suspensión de los plazos establecidos en el articulo octavo del Decreto 278-93 respecto a la toma de muestras, practica de análisis inicial y practica de análisis contradictorio, o en su caso aunque no se contemple transcurso del término para su practica. Procede, pues, rechazar lo caducidad invocada dada la aplicación de la regulación especifica sobre la materia que amplia aquellos plazos.

TERCERO

Discute el actor, la forma de llevarse a efecto la recogida de muestras Viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal que el apartado segundo del art. 27 de la Ley 15-83, de 14 de julio, sobre Higiene y Control alimentario establece que la toma de muestras se llevará a cabo mediante acto formalizado ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o personal responsable y, en ausencia de éstos, ante cualquier dependiente.

Así no existe duda respecto a la identificación del animales bovino yo que no solo se hace mención al crotal, elemento de identificación por chapo en la oreja, sino también al número de documento sanitario, elementos de identificación anteriores al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el RD 1980-98, de 18 de setiembre .

Recordemos que debe distinguirse entre las inspecciones a las reses vivas a practicar en las granjas, es decir en el origen de la producción en la propio explotación ganadero, y las Llevadas a efecto a los animales sacrificados en el matadero al final del ciclo productivo inmediatamente antes de su destino al consumo humano. Por ello al reputarse el matadero empresa el distribuidora o comercializadora del producto siguió la administración autonómico lo ordenado en el apartado tercero del citado art. 27 .

ciertamente no se lee claramente el apellido del representante legal del matadero mas ello no es óbice a su identificación.

Constituye hecho notorio para este Tribunal que cuando se trata de muestras de ojo no queda una a disposición, que no en su poder, del titular de la res en el matadero sometido a inspección remitiendo luego copia del análisis a la empresa productora al tiempo que se pone a su disposición aquella muestra sino que, dado el reducido tamaño de los ojos y su especial naturaleza, la prueba Inicial y contradictoria suele fundirse en una solo. Ciertamente le constan a este Tribunal Informes del Instituto de Salud Carlos III de la posibilidad de dividir el ojo en dos...

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