STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3732
Número de Recurso319/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 319/1998 Toledo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a dieciocho de diciembre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 319 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendido por el Letrado Sr. García Crespo, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de derivación de responsabilidad tributaria por afección de inmueble. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de febrero de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, de fecha diecisiete de diciembre de 1.997, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado por el actor contra Acuerdo de igual Organismo, de fecha trece de agosto de 1.997, que aprobó la declaración de responsabilidad por afección del inmueble sito en URBANIZACIÓN000 nº

NUM000 , en Ciruelos (Toledo), derivando la responsabilidad contra la entidad bancaria recurrente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas y la devolución de los gastos de aval necesarios para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes y estimarlo innecesario la Sala, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la Resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, de fecha diecisiete de diciembre de 1.997, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de igual Organismo, de fecha trece de agosto del mismo año, por la que se aprobó la declaración de responsabilidad por afección del bien propiedad de BANCO PASTOR, S.A., en razón de certificaciones de apremio, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, referidas al inmueble sito en URBANIZACIÓN000 nº NUM000 (Ciruelos, Toledo), ejercicios 1.991 a 1.994 y 1.996.

Segundo

El actor articula su demanda sobre los siguientes argumentos: no se habrían notificado al sujeto pasivo las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para su pago en período voluntario; no se habrían expedido ni notificado al deudor las certificaciones de descubierto; no se habrían notificado al deudor las providencias de apremio; no se habrían dictado las providencias de embargo al deudor; no se habría, en definitiva, agotado el procedimiento de apremio con el deudor, ni constaría la declaración de fallido del deudor principal y originario.

En otro orden de cosas, y ya desde la posición de la entidad bancaria hacia la que se derivó la responsabilidad, estima ésta que la eficacia de la afección cedería ante el adquirente de buena fe registral; que la deuda correspondiente al año 1.991 habría prescrito; y que el alcance de la responsabilidad por afección abarcaría tan sólo a las cuotas tributarias y a los recargos con función de tributos, no al recargo de apremio ni a los intereses.

Tercero

Dispone el art. 76 de la Ley de Haciendas Locales que, en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los arts. 61 y 65 de esta ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectados al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el art. 41 de la Ley General Tributaria; y este precepto reza así:

  1. - Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

  2. - La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

Precisamente por empezar por el final, remarca en varias ocasiones la Administración demandada que la entidad bancaria recurrente, que había ejecutado la hipoteca sobre el bien inmueble gravado propiedad anterior del deudor...

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