STSJ Extremadura 585/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:1131
Número de Recurso527/2005
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 585

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

En Cáceres a veintiuno de junio de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 527 de 2.005, promovido por la Procuradora Sra. Monsalve González, en nombre y representación de D. Luis Miguel , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2.005, recaída en la Rea NUM000 y NUM001 acumulados contra actos de procedimiento recaudatorio.

C U A N T I A: 13.971,59 euros.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dadotraslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Luis Miguel formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Febrero de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de Marzo de 2003, dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por el actor se refiere a la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio desde la fecha en que cesó en el cargo de administrador. Sin embargo, no es esta la norma aplicable en materia de prescripción sino que debemos acudir a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 64 la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , norma aplicable en el presente supuesto, así como al artículo 66 que dispone los actos que interrumpen la acción de la Administración para liquidar y recaudar las deudas tributarias al encontrarnos en el ámbito del Derecho Tributario y el ejercicio de las acciones que corresponde a la Administración Tributaria para la exacción de los tributos. En el presente supuesto, la Administración Tributaria inició expedientes liquidatorios y sancionadores para exigir determinadas deudas referidas al período en que el ahora demandante fue administrador de la sociedad mercantil. Estas actuaciones administrativas son relacionadas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad y constan en el voluminoso expediente administrativo remitido a la Sala. La Administración Tributaria incluye en la derivación de responsabilidad las deudas liquidadas correspondientes a las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección, en Actas de Conformidad por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, firmadas por el representante de la empresa el día 9 de Abril de 1999, así como los expedientes sancionadores derivados de las anteriores y que concluyeron por Acuerdos del Inspector-Jefe de 17 de Mayo de 1999. Estos actos interrumpieron la prescripción de la acción para liquidar las deudas pendientes de la sociedad, comunicándose al actor con fechas 27-9-2001 y 7-5-2001 la posibilidad de declarar fallido el crédito con la sociedad e iniciar acciones contra los posibles responsables (folios 1 a 4 del expediente administrativo). La declaración de fallido se produjo por Resolución de 11 de Noviembre de 2002 y al actor le fue notificado el día 19 de Febrero de 2003 la incoación de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria que concluyó por Acuerdo de 18 de Marzo de 2003, notificado el día 28 del mismo mes y año. Todas estas actuaciones sirvieron para interrumpir la prescripción de la acción dirigida contra el responsable subsidiario, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de declaración de fallido del deudor principal, momento en que la Administración puede dirigirse contra los responsables subsidiarios, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

En cuanto a la compatibilidad entre el artículo 37,3 de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones, y el artículo 40,1 que establece lo siguiente en su párrafo primero "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones". Esta Sala de Justicia ha venido declarandoque es cierto que el artículo 37,3 de la Ley General Tributaría tras la modificación realizada por la Ley 25/95, de 20 de Julio , excluye, con carácter general, a las sanciones, pero también lo es que el artículo 40,1 de la Ley General Tributaria ha permanecido sin variación alguna. La manera de conciliar ambos preceptos pasa por entender que la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter general, pero sí en supuestos concretos, uno de ellos es el caso que nos ocupa, que es un supuesto de responsabilidad por infracción. El artículo 40,1 en su párrafo primero establece una excepción a la norma general del artículo 37,3 , pues al hablar de responsabilidad por infracción tributaria simple y de la "totalidad de la deuda tributaria", en el caso de infracciones graves, como es el supuesto de autos, hay una implícita referencia a las sanciones, que forman parte de la deuda tributaria, conforme al artículo 58 de la L.G.T .; pues en otro caso carecería de contenido el apartado primero y de sentido el apartado segundo del citado precepto, y por otro lado, no sería posible la derivación por infracciones simples, contemplada en el artículo 40,1 , en las que nunca habría cuota ni intereses, contraviniéndose así las normas de interpretación que dan preferencia a la exégesis no invalidante de la norma jurídica. Resulta claro que el Legislador de 1995, Ley 25/95, de 20 de Julio, quiso mantener el artículo 40,1 , tal y como estaba. Entenderlo de manera contraria supondría desnaturalizar el sentido del artículo 40 , que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el artículo 40,1 párrafo primero de la L.G.T ., en el que el administrador en caso de infracción simple sólo responde de las sanciones. Se trata, por tanto, de un supuesto específico de responsabilidad por las infracciones -y consecuentemente de las sanciones-, de forma que no cabe excluirlas de una responsabilidad que además, como el precepto legal aplicado dispone con claridad, alcanza a la totalidad de la deuda tributaria.

Esta doctrina es coincidente con lo declarado por esta Sala de Justicia en supuestos similares, sirva como ejemplo la sentencia de 11 de Marzo de 1998 (EDJ 1998/3389), así como por la Audiencia Nacional en sentencias de 11 de Julio de 2005 (EDJ 2005/173051), 1 de Julio de 2005 (EDJ 2005/173582) y 13 de Junio de 2005 (EDJ 2005/168100 ) y los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, sentencias de 24 de Mayo de 2005 (EDJ 2005/107386) y 20 de Julio de 2004 (EDJ 2004/125870 ), y Canarias, sentencia de 13 de Julio de 2004 (EDJ 2004/140246 ).

CUAR...

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