STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2000
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:14683 |
Número de Recurso | 1907/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1907-96 SENTENCIA n° 1066 En la ciudad de Barcelona a diecisiete de noviembre del año dos mil. DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designado Ponente, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1907-95 interpuesto por el procurador don Antonio Cortada Sala en nombre y representación de Carolina del Norte SL defendido por letrado don Ignasi Sita contra la Tesorería General de la Seguridad Social Delegación Provincial de Girona defendido por letrado de la Seguridad social.
Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 8 de marzo de 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución anterior 3 de enero de 1996.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.
La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.
Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de junio de 1999 .
En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.
Impugna la actora la desestimación el 8 de marzo de 1996 del recurso interpuesto contra resolución de 3 de enero de 1996 por la que acuerda la DPde la Tesorería General de la Seguridad social en Girona declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Carolina del Norte SA respecto de las deudas de Quijote Fanals SA con la seguridad social en el periodo junio 89 - documento 9514109090- y agosto de 1989 a junio de 1993 -documento 9514108989- sin perjuicio del aumento de la deuda como consecuencia de futuras comprobaciones de Tesorería. Partía para ello, según expresan los antecedentes de la resolución, de que la empresa Carolina del Norte S.L., constituida en escritura pública el 30 de setiembre de 1992, inició la actividad empresarial hotelera el 28 de junio de 1993 con los trabajadores de Quijote Fanals SA cuyos nombres relaciona. Adiciona la resolución que se dio traslado para alegaciones sin que, transcurrido el plazo concedido, hubiere presentado alguna.
Aduce la recurrente simultáneamente que tanto parte de la deuda estaría prescrita como que está prescrita totalmente, art. 43 RD 1517-91 , al no reclamársele hasta el 3 de enero de 1996 una deuda que se inicia en 1989. Sostiene vulneración del principio de retroactividad al no existir norma que imponga expresamente la responsabilidad solidaria bajo el RD 1517-91 , aplicable por razones temporales.
Considera que tampoco se le ha dado la suficiente información de los hechos esenciales.
A tal pretensión se opone la defensa jurídica de Tesorería con prolijos argumentos de los que, de momento, destacaremos considera contradictoria la posición de la actora y contrarios a la buena fe dada la vinculación accionarial, dé actividad y de los trabajadores entre ambas empresas..
Antes de analiza las distintas cuestiones suscitadas dejaremos constancia de los hechos significativos acreditados.
Aduce y acredita el letrado de la seguridad social que Quijote Fanals, SA, que había cesado en la actividad el 17 de febrero de 1994 por carecer de trabajadores en alta, solicitó en 23 de agosto de 1994 un aplazamiento extraordinario de deuda correspondiente al periodo julio 89 a junio de 1993, por importe de 117.446.445 pts el cual le fue concedido el 22 de setiembre de 1994. Sin embargo no llegó a materializarse al no constituirse la garantia de las cuotas obreras y de accidentes de trabajo...
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