STSJ Comunidad Valenciana 95/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:2
Número de Recurso734/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En Valencia , a siete de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 734/05 promovido por el Procurador Emilio Sanz Osset en nombre y representación de Alexander , contra resoluciones del TEAR dictadas en fecha 30-12-2004 en los expdtes. nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 y NUM005 sobre recaudación, dimanante de impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos el TEAR representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 26 de enero del presente año, teniendo así lugar.QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora se realiza, de seis resoluciones del TEAR, todas de fecha 30-12-04, en cuanto desestiman su reclamación presentada contra determinadas providencias de apremio que se le giran en base a una derivación de responsabilidad declarada, realizando una serie de alegaciones y esgrimiendo unos motivos de forma y de fondo, que la Administración, atendido que se está considerando una vía de apremio, y a tenor del art.138 de la LGT , tales motivos deben limitarse a la prescripción y a la falta de notificación de la liquidación, alegación de la Administración que, a tenor de ese art. 138 citado, en este momento cabe apreciar.

SEGUNDO

Que en cuanto a la prescripción, la parte actora estima concurre la misma, por cuanto considera que desde la fecha en que devino firme la liquidación en 18-6-98, por las actas levantadas el 18-5-98, al deudor principal "Novo Jardin S.A." hata la notificación que se hace al actor el 11-9-02, en cuanto al mismo se le deriva la responsabilidad, han transcurrido más de cuatro años, y a tenor del art. 64 de la LGT , pertinente apreciar esa alegada prescripción, a lo que se opone la Administración considerando que la responsabilidad al que se deriva esta, es autónoma, y el plazo de prescripción debe computarse desde la declaración del fallido y no antes, y esta problemática ha sido resuelta, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 993/06 que dice:

"SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción, el actor parte para estimar que concurre esta, de la postura de que el plazo debe computarse desde que finalizó el periodo voluntario de pago del IVA 97-98, hasta que se le notifica el acto de derivación de responsabilidad, el 29-4-02, y considerar que se ha superado el plazo de cuatro años para apreciar concurre la prescripción, mientras que la Administración considera que el cómputo del plazo se inicia a partir del acto de derivación de la responsabilidad, y al respecto, esta problemática ha sido contemplada, entre otras, en la Sentencia 833/02 , en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, dice:

"QUINTO.- Otra cuestión a resolver por este Tribunal es la referente a la alegada prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda liquidada al responsable subsidiario.

Como punto de partida resulta necesario recordar que el tributo estatal litigioso corresponde al ejercicio 1985 y fue derivada la responsabilidad mediante notificación de 10-11-1994 al recurrente, en concepto de responsable subsidiario y en calidad de administrador solidario y representante legal de la sociedad deudora.

La demanda argumenta que la primera noticia y la primera actuación seguida contra ella por la Administración ha sido la de 10-11-1994, cuando se le notifica la derivación de responsabilidad, mientras que el cómputo prescriptorio de cinco años debe iniciarse, a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria , desde el día en que finaliza el plazo declaratorio reglamentario, teniendo en cuenta, además, que las deuda fue liquidada mediante Acta de conformidad de 28-4-1988.

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como loestán los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación. Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria ) será, previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio , la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993 , por ejemplo).

El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril ) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el art. 24 , no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 64-b) de la Ley General Tributaria , deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo, una vez sentado que la actora tuvo conocimiento de la acción administrativa para el cobro de la deuda tributaria el 10-11-1994.

Si el recurrente ha devenido en responsable subsidiaria de una deuda tributaria liquidada a CONSTRUCCIONES METALICAS DANIEL GARCIA S.A., ello ha...

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