STSJ Asturias 847/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2006:1098
Número de Recurso1457/2002
Número de Resolución847/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 847-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.456-57/02 interpuesto por D. Jesús y D. Octavio , representados por el Procurador D. Emilio Secades Cortina, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco J. Larrea Velasco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas, si procede, a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15-04-03 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 10 de mayo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la falta de participación, por su parte, en la administración efectiva de la sociedad deudora, ya que, si bien en los años 1.992 y primer trimestre de 1.993 aún eran administradores de la misma, con fecha 15 de mayo de 1993 se desvincularon de la sociedad, y no estaban de acuerdo con la forma que tenía uno de los miembros de llevar la citada sociedad y sus cuentas. En segundo lugar, alega la prescripción de las deudas, dado que el acto de derivación de responsabilidad no se le notificó hasta el 15 y 22 de junio de 2000, habiendo transcurrido más de los cuatro años establecidos por las recientes modificaciones legislativas; y en último lugar, alega la exclusión de las sanciones del acto de derivación de responsabilidad, y la falta de negligencia o dolo en su proceder, pues rechazaron la aprobación de las cuentas anuales de esos ejercicios.

SEGUNDO

Ha de señalarse con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85 , de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio , de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la...

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