STSJ Cataluña , 17 de Enero de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:553
Número de Recurso6231/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6231/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 17 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 392/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . y Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha diez de abril de dos mil. dictada en el procedimiento nº

1029/1999. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-10-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diez de abril de dos mil. que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parta la demanda formulada por D. Antonio contra le empresa DIRECCION000 ., debo declarar y declaro el derecho a percibir el actor la cantidad de 486.200.- ptas. en concepto de indemnización, correspondiente al período 28/07 a 31/08/99 (ambos inclusive), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la mencionada cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora D. Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000 ., con antigüedad desde el 5-10-94, categoría profesional de Ingeniero Industrial y salario de 10.296.- pesetas. anuales.

  2. - El día 23-07-99 fue despedido por la empresa, reconociendo ésta en conciliación ante la SCI celebrada el 28-07-99 la improcedencia del despido, con efectos desde esa fecha.

  3. - El contrato de trabajo suscrito por las partes contenía la siguiente cláusula de no competencia:

    "Teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, que le dan acceso a informaciones de carácter confidencial o estratégico con relación a la Empresa, se le prohíbe, caso de rescindirse el presente contrato, sea cual sea la causa, el trabajar o colaborar con sociedades fabricantes o vendedoras de productos y servicios idénticos, similares o afines, que puedan competir con lo fabricado o vendido por la Empresa, o interesarse en ellos, directa o indirectamente, sea cual sea la forma. Esta prohibición de competencia está limitada a una duración de 12 meses a partir de la fecha del final efectivo del presente contrato de trabajo.

    Esta prohibición se aplica sobre el conjunto del territorio español. En contrapartida de la aplicación de la presente cláusula, una vez finalizado efectivamente el presente contrato, y durante el período citado, la empresa le abonará una indemnización compensatoria mensual equivalente al 50% de la media mensual de la remuneración bruta percibida a lo largo de los 12 (doce) últimos meses anteriores al cese del contrato.

    Siendo la indemnización compensatoria mensual prevista, la percibida en caso de violación de la cláusula, independientemente de los daños y prejuicios que puedan serle reclamados por todo medio jurídico. Por otra parte, la empresa podrá liberarle de la presente cláusula de no competencia, a condición de prevenirle por escrito, en los ocho días siguientes a la ruptura efectiva del contrato de trabajo."

  4. - La empresa entregó al actor carta de fecha 28-07-99 del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa, haciendo uso de lo establecido en el último párrafo de la cláusula séptima del pacto celebrado con Ud. en fecha 20 de julio de 1995, ha decidido liberarle de la cláusula de no competencia, pudiendo de este modo desarrollar su actividad profesional en cuantas sociedades y actividades estime convenientes. Lo que pone en su conocimiento a los efectos oportunos por duplicado ejemplar y a un sólo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados."

  5. - El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa C & G CARANDINI, S.A., desde el 1-09-99 que se dedica a la actividad de alumbrado.

  6. - La demandada DIRECCION000 ., se dedica fundamentalmente a la actividad de canalizaciones eléctricas prefabricados, según escritura de fecha 30-08-95 la demandada absorbió a la empresa DIRECCION002 ., absorbiendo asimismo su objeto social que lo constituye "la fabricación, montaje, compraventa, exportación, importación y mantenimiento de todo tipo de clase de maquinaria, equipos, construcciones, elementos, utillaje y cualesquiera otros objetos, artículos y aparatos destinados a las instalaciones eléctricas en particular y a las instalaciones industriales en general".

  7. - El 50% de la remuneración bruta mensual del actor asciende a 429.000.-ptas.

  8. - Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 3-09-99, se celebró acto conciliatorio el día 4-10-99, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte actora y parte demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora recurrió recurso de contrario, a la que se dió traslado , y la parte demandada impugnó recurso interpuesto por la parte actora elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por D. Antonio , frente a la empresa DIRECCION000 ., declara el derecho del actor a percibir la cantidad de 486.200,- pesetas, en concepto de indemnización, correspondiente al período 28/07 a 31/08/99 (ambos inclusive), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la mencionada cantidad; interponen Recurso de Suplicación ambas partes, siendo impugnados respectivamente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la demandada-recurrente en su primer motivo de recurso, la revisión de los hechos declarados probados , para que se adicione un nuevo hecho probado (entre el 3º y el 4º) que diga:

"El actor era el Delegado de la Delegación Nordeste. Como mínimo desde el día 12/4/99, el actor ya sabía que se iba a prescindir de sus servicios y se le iba a liberar de la cláusula de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR