STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2385
Número de Recurso701/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 0701/00.- EPG. Dª. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a VEINTINUEVE de MARZO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Rollo nº 0701/00, comprensivo de recursos de Suplicación respectivamente interpuestos por la letrada D. Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), y, por el letrado D. Francisco Abuín Porto, en nombre y representación de la empresa "GÁNDHARA S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 850/99 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), sobre TUTELA de DERECHOS de LIBERTAD SINDICAL, frente a la empresa "GÁNDHARA, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de noviembre de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º)Que con fecha 19 de julio de 1.999 se presentó en la Oficina Pública de Registro por el Sindicato U.G.T. preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada "Gándhara, S.L.", a la que le correspondió el nº 3.124 y la fecha referente al inicio del proceso para el día 19-8-99.- 2º) Que personados los agentes del Sindicato C.I.G., la empresa se negó a constituir la mesa electoral.- 3º) Que el Sindicato demandante presentó su candidatura, compuesta por el trabajador D. Guillermo , quien ostentaba una antigüedad en la empresa superior a los seis meses. Dicho candidato fue despedido por la empresa demandada con efectos del 30 de septiembre de 1.999, al finalizar el período vacacional del que venía disfrutando del 30-8- 99 al 21-9- 99, carta que le fue remitida al trabajador en fecha 15-9-99.= Que dicho despido finalizó con avenencia ante el SMAC, reconociendo la empresa demandada la "Improcedencia- del despido.- 4º) Que en fecha 24 de septiembre de 1.999 el Sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien, tras visitar el Centro, levantó Acta en la que se constataba, entre otros extremos, que no se llevó a cabo el proceso electoral, constatando asímismo dicha Acta la inexistencia del censo electoral; Acta que obra unida a la causa y cuyo contenido se da por reproducido y en la que se prohibe a la empresa cualquier inherencia en el proceso electoral.- 5º) Que la empresa demandada tiene doce trabajadores.- 6º) Que en la actualidad, con fecha 4 de noviembre de 1.999, se ha iniciado un nuevo proceso electoral, promovido por la "Unión General de Trabajadores"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.

- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la empresa "GÁNDHARA, S.L.", debo declarar y declaro la existencia de vulneración sindical, condenando a dicha demandada, previa declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa, al cese inmediato de su comportamiento antisindical, reponiendo su Situación al momento anterior a tal vulneración con absolución de dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.- Notifíquese... etc.".

En 27.11.99 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Que debo aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyo Fallo quedará redactado del siguiente tenor: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), interpuesta por la representación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), contra la empresa "Gándhara, S.L.", debo declarar y declaro la existencia de vulneración sindical, condenando a dicha demandada, previa declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa, al cese inmediato de su comportamiento antisindical, reponiendo su situación al momento anterior a tal vulneración, con absolución de dicha demandada de los restantes pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, respectivamente impugnados. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra la empresa "GANDHARA S.L.", declarando la existencia de vulneración sindical y condenando a la citada empresa al cese inmediato de su comportamiento antisindical y absolviéndola en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios causados al Sindicato demandante, que calculaba en un millón de pesetas. Este...

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