STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1365
Número de Recurso810/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00783/2005 Recurso nº 810/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 2-6-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 783 En el Recurso de Suplicación número 810/05, interpuesto por Montserrat , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cuenca, de fecha 23 de febrero de 2.005, en los autos número 885/04 , sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y MERCADONA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de DOÑA Montserrat contra la empresa Mercadona, S.A., declaro que no se han vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora, sino rescisión en periodo de prueba, absolviendo a la demandada Mercadona, S.A. de todas las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Doña Montserrat presta servicios para la demandada Mercadona, S.A. desde el 1-3-04, con categoría de dependiente (gerente A), y salario diario de 32,36 euros.

Segundo

El Convenio Colectivo señala un periodo de seis meses de prueba para su categoría profesional. Tercero. El 14-7-04 causó baja médica por contingencias comunes, pasó a alta hospitalaria el 8-11-04. Del 5-11-04 a 15-12-04, ha permanecido en situación de baja por maternidad. Volvió a causar baja por motivos psicológicos el 16-12-04, situación en la que se encuentra en la actualidad. Cuarto. El 20-11-04 la empresa comunicó a la actora la rescisión del contrato de trabajo, mediante carta de esa fecha, por no superar el periodo de prueba. Quinto. El 3- 12-04 mediante burofax la empresa demandada dejó sin efecto la comunicación de 20-11-04, invocando "error en la apreciación de sus circunstancias personales, motivado por sus reiteradas ausencias en su centro de trabajo y por el total desconocimiento de su situación personal, que nos llevaron a pensar que Vd. Había desistido de su puesto de trabajo. Posteriormente hemos tenido conocimiento de que Vd. Ha tramitado la correspondiente solicitud de prestación por natalidad ante el INSS". Sexto. La actora durante todos los periodos de situación de incapacidad temporal no facilitaba los partes de baja regularmente, produciéndose retrasos de una o dos semanas y más. La trabajadora no contactaba con la médico de la empresa, resultando infructuosos los intentos del médico de la empresa, resultando infructuosos los intentos del médico que intentaba hablar con ella. La médico de empresa tenía obligación de contactar semanalmente con la trabajadora para hacerle un seguimiento médico, sin que fuera posible por no ponerse al teléfono nunca, mientras que la pareja de la actora la manifestó "que no llamara más por teléfono porque estaba molestando". Séptimo. La actora fue dada de alta el 4-11-04, sin que se incorporara al puesto de trabajo ese día ni comunicara nada al respecto. Octavo. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que exprese:

"El 14 de julio de 2.004 causó baja médica por contingencias comunes, siendo dada de alta en fecha 4 de noviembre de 2.004 como consecuencia de parto al día siguiente. Con fecha 1 de noviembre de 2.004 fue ingresada en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, como consecuencia de dolor abdominal, practicándosele el 5 de noviembre 2.004 parto inducido como consecuencia de la muerte del feto a las 33 semanas de gestación, siendo dada de alta hospitalaria el 8 de noviembre de 2.004. Del 5 de noviembre al 15 de diciembre de 2.004 ha permanecido en situación de baja por maternidad. Volvió a causar baja por motivos psicológicos el 16 de diciembre de 2.004, situación en la que se encuentra en la actualidad".

La modificación fáctica postulada debe acogerse, al fundarse en documentos idóneos para tal fin y expresar, con la debida precisión, las concretas circunstancias que justificaron los procesos de bajas médicas que sufrió la recurrente y sus motivos.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL ; se denuncia infracción del art. 179.2 de la LPL ; el Convenio de la OIT nº 158 ; la Directiva 76/207/CEE ; los arts. 14, 15 y 35 de la Constitución ; los arts. 4.2.c) y 17 del E.T . y la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que se cita.

Para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiente entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en...

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