STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:5901
Número de Recurso530/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 530/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4029/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26.10.2000 dictada en el procedimiento nº 35/2000 y siendo recurrido DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Juan Francisco contra DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Francisco prestó servicios sin solución de continuidad para la Generalitat de Catalunya (Departament de Cultura) desde el día 3.6.92 hasta el día 30.6.95 (f.40), mediante distintos contratos temporales.

SEGUNDO

Con fecha 3.7.95 el actor pasó voluntariamente a prestar servicios para la empresa Turisme Juvenil de Catalunya S.A. --TUJUCA-- (F.40) mediante contrato indefinido, y categoría profesional de DIRECCION000 en el centro de trabajo Alberg del Pic de L'Aliga de Núria - Queralbs.

TERCERO

El día 30.6.99 el actor solicitó la situación de excedencia voluntaria en Turisme Juvenil de Catalunya S.A. --TUJUCA--, que le fue concedida.

CUARTO

El actor solicitó a la Generalitat de Catalunya por escrito --no sellado-- de 28.7.96 (f.38)

que, encontrándose en situación de excedencia por incompatibilidad, se proceda a su reingreso.

Dicha petición fue desestimada en fecha 6.5.97 en los siguientes términos:

"En relación amb la vostra sol.licitud de reingrés al servei actiu des de la situació d'incompatibilitat, de data 29 de juliol de 1996, us informen que per escrit de data 18 d'abril d'enguany, que s'ha rebut en aquesta Direcció General el 24 d'abril, el Departament de Cultura, al qual estàveu adscrit abans de ser declarat en la situació indicada, ens ha comunicat que no disposa actualment de cap vacant dotada pressupostàriament adequada a la vostra petició, motiu pel qual hem procedit a donar trasllat de la mateixa a la resta de Departaments.

Tan bon punt rebem informació per part d'algun Departament, si és el cas, u ho comunicarem oportunament."

QUINTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 1.12.99, la misma ha sido desestimada.

SEXTO

El actor no fue declarado en situación de escedencia por la Generalitat de Catalunya durante el tiempo que prestó servicios para ésta.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos puntos separados refiere el escrito de recurso formalizado por la representación del actor su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y propuesta de nuevos redactados que pretende sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.2000 cualquier modificación o alteración en el relato fáctico del Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La...

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