STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2003:1219
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 21/02 Partes: Ariadna C/ DIRRECIÓ GRAL SEGURETAT CIUTADANA.

DEPARTAMENT D´INTERIOR. GENERALITAT DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 15 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 21/02, interpuesto por Dª. Ariadna , en su calidad de funcionario ejerce su propia representación y defensa, contra DIRECCIÓ

GRAL SEGURETAT CIUTADANA. DEPARTAMENT D´INTERIOR. GENERALITAT DE CATALUNYA, representado LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, DISPONGO: DESESTIMAR la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 27/00, de 10 de marzo, presentada por Dª. Ariadna . Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dª. Ariadna y como parte apelada la representación procesal de DIRECCIÓ GRAL SEGURETAT CIUTADANA. DEPARTAMENT D´INTERIOR.

GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto de fecha 6 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia núm. 27/2000 deducida por el demandante. Se alegan como motivos de impugnación, que el silencio de la Administración a la reclamación formulada debe tener carácter positivo y que los hechos han quedado fijados ante el silencio de la Administración y al tener en su poder los documentos de los que resultan los días trabajados.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de apelación 23/02, idéntico al actual, para analizar la cuestión controvertida debemos tener en cuenta que nos hallamos ante el incidente de extensión de efectos de una sentencia firme regulado en el artículo 110 de la LJCA, es decir, que tiene una regulación específica.

En efecto, como el apelante interesó la extensión de efectos ante la Administración y ésta no contestó, el funcionario se vio obligado a acudir a la vía contencioso-administrativa.

La naturaleza negativa del silencio resulta del propio tenor del art. 110.2 el cual nos dice que "Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud en modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria". Y, seguidamente regula el incidente de ejecución para extender los efectos.

En consecuencia si la Administración no reconoce expresamente en vía administrativa la extensión de los defectos dentro del plazo de tres meses, el interesado puede esperar a que resuelva expresamente o atribuirle un carácter negativo para acudir directamente al incidente de extensión de efectos regulado en el art. 110, como es el caso.

La doctrina alegada por el apelante que se refiere al silencio administrativo no es aplicable al caso, puesto que la propia Ley 30/1992, en su artículo 43.2 deja claro que el silencio positivo no será aplicable, entre otros casos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca. Y aquí precisamente nos hallamos con una norma con rango de Ley que otorga al silencio un contenido negativo con la finalidad, como hemos visto, de permitir al interesado acudir a la Jurisdicción transcurrido el plazo de tres meses. Así pues, el primer planteamiento del recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea, es el alcance del artículo 110.3 que ha fundado la resolución desestimatoria dictada en la instancia. Este precepto establece que la petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, substanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, pero sin que haya lugar a celebración de vista.

Ciertamente el apelante presentó un escrito razonado alegando claramente los hechos y las normas que, a su juicio, acreditaban la identidad de su situación con la del favorecido por el fallo (pues alegó como hechos en fundamento de la identidad de situación,...

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