STSJ Galicia 1625/2008, 16 de Mayo de 2008
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:928 |
Número de Recurso | 1432/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1625/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
1432/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001432 /2008 interpuesto por POLICLINICO VIGO SA contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Amanda en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado POLICLINICO VIGO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000807 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Amanda, mayor de edad y con DNI numero NUM000, presta servicios para la empresa Policlínico Vigo S.A, desde el día 11-04-00, con la categoría profesional de técnica en radioterapia./
La misma ostenta desde hace más de cuatro años la condición de miembro del Comité de Empresa en representación de la CIG, por lo que dispone de un crédito horario sindical de 40 horas mensuales./ Tercero. Viene realizando sus funciones en el Servicio de radioterapia, en turno de tarde; ocupando su jornada principalmente en el acelerador lineal, atendiendo a pacientes que acuden a someterse a sesiones de radioterapia, y realizando asimismo bloques de cerroben en taller para protección de nuevos pacientes./ Cuarto. En fecha 31-10-07 la Directora de Enfermería le comunicó que pasaría a realizar como tarea principal la de confección de bloques de cerroben, para no colisionar con sus derechos sindicales, y así poder dar continuidad al trabajo en el acelerador porque así lo aconsejaba el jefe de servicio./ Quinto. En el acelerador lineal se trabaja a turnos de dos técnicos, habiéndose contratado a tiempo parcial a otra enfermera, técnico en radioterapia, para prestar servicios en el turno de la actora, y que es la que presta servicios en el acelerador./ Sexto. La demandante inició baja por contingencias comunes en fecha 10-11- 07, con el diagnóstico de ansiedad, llanto severo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Amanda debo condenar y condeno a la empresa Policínico Vigo, S.A., a que reponga a la misma en sus anteriores condiciones de trabajo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladoras del procedimiento, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, se alega infracción y vulneración de los artículos 175.3 y 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.3 de la LOPJ, concretamente por haberse tramitado procedimiento de Tutela de Derecho Fundamental de Libertad Sindical, y no haber sido citado el Ministerio Fiscal, ni intervenido en dicho procedimiento, solicitando se retrotraigan actuaciones al momento de la convocatoria de las partes para la celebración del juicio, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.
Como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 diciembre 1996 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 403/1996. (RJ 1996\9855) El procedimiento de la tutela de los derechos de libertad sindical, de los demás derechos fundamentales -artículos 174 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049 )- previene en el apartado 3 del artículo 174 que «El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas». Esta exigencia es un elemento esencial del procedimiento que por ello mismo pertenece al orden público, y debe ser apreciada, incluso de oficio, por todos los órganos jurisdiccionales que conozcan de dicho procedimiento. Dado el carácter esencial de esta norma de procedimiento, el haber prescindido totalmente de ella constituye en nulos de pleno derecho los actos judiciales seguidos con su inobservancia, según previene el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375 ).
Y como señala también el Tribunal Supremo en Sentencia (Sala de lo Social), de 14 marzo 2002 (RJ 2002\5985 Jurisprudencia), no es óbice para tal acuerdo que las partes no advirtieran tal deficiencia en juicio ni formularan...
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ATS, 10 de Febrero de 2011
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