STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:2846
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Demandas de cualquier tipo · CONFLICTO COLECTIVO SENT RECURSO Nº: DEMANDA 13/04 N.I.G. 00.01.4-04/001039 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, JAIME SEGALES FIDALGO y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la demanda interpuesta por LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra UTESE , FEDERACION DE FACULTATIVOS DE EUSKADI , SME , ELA STV , CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI , SATSE y OSAKIDETZA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. ) Por RD. 1536/87, de 6 de noviembre , se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público "Osakidetza/Servicio Vasco de Salud" (en adelante SVS), conforme resulta del art. 20 de la ley del Parlamento vasco 8/97, de 26 de junio , de Ordenación sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97).

  2. ) La regulación del régimen de personal al servicio de Osakidetza se ha instrumentado mediante sucesivos Decretos del Gobierno vasco, por medo de los cuales se dio respaldo normativo a los Acuerdos de regulación de las condiciones de trabajo (en adelante, ARCTP) suscritos entre la Administración sanitaria vasca y los representantes de los trabajadores.

    El último de dichos Acuerdos fue aprobado por Decreto 231/00, de 27 de noviembre , y publicado en el BOPV 2/12/00, estando actualmente en vigor por mor de lo dispuesto en su art. 3. La aplicación e interpretación del mismo se favorece mediante una Comisión mixta paritaria (at. 9), ante la cual la representación de los trabajadores planteó el 13 de febrero de 2004 que el complemento de localización regulado en el art. 86 debía ser abonado en la paga de vacaciones a todos los trabajadores no sanitarios, oponiéndose la empresa.

  3. ) El día 13/2/04 se instó conciliación ante el "Consejo de relaciones laborales" sobre la materia antes indicada, sin que las partes llegaran a un acuerdo.

  4. ) EL SVS no incluye en la paga de vacaciones del personal no sanitario el complemento de localización, excepto en el caso de los trabajadores que hayan obtenido de forma individual pronunciamiento judicial firme en tal sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercida en demanda por la parte actora va dirigida a obtener de esta Sala un pronunciamiento por medio del cual se declare la obligación del SVS de abonar a su personal no sanitario el complemento de localización en la paga de vacaciones.

Por tanto, siendo que el colectivo afectado por un pronunciamiento de esta naturaleza es todo el no sanitario al servicio de Osakidetza y que el ámbito de este Organismo abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma del Paíss Vasco, la competencia para enjuiciar la indicada pretensión corresponde a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a lo dispuesto en el art. 7 a) LPL .

SEGUNDO

La modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para canalizar procesalmente la demanda, pues concurren los elementos subjetivo y objetivo requeridos por el art. 151 LPL , según el cual habrán de tramitarse mediante dicha modalidad "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

En torno a este precepto la jurisprudencia, según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7/4/03 (RJ 5762), con cita de otras anteriores de 25 de junio de 1992 (RJ 1992\\ 4672), 22 de marzo de 1995 (RJ 1995\\ 2178), 27 de mayo de 1996 (RJ 1996\\ 4679) y 7 de mayo de 1997 (RJ 1997\\ 4226), detalla que "la trascendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL , es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa".

TERCERO

La norma por la que se regula el complemento salarial objeto de polémica está contenida en el art. 86 del ARCTP , estableciendo que "El personal no sanitario que por necesidades de la organización de servicios correspondiente deba estar localizado para prestar los servicios que le sean requeridos percibirá los importes fijados en el Anexo III.7.- Este complemento retribuye la atención a las necesidades que se requieran desde las organizaciones de servicios, pudiendo conllevar el desplazamiento de quien lo perciba hasta dicha organización.- Su abono se realizará en 11 mensualidades".

Junto a este precepto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 76.B del ARCTP , donde se establece que "La paga de vacaciones será equivalente a una mensualidad de la tabla retributiva, integrada, además, por los concepto del artículo 87, calculados con el prorrateo de los 6 meses anteriores, con excepción del apartado f)". A su vez dicho art. 87 menciona en su apdo. f) las horas extraordinarias y en su apdo. m) el complemento de localización.

A criterio de la parte actora, si el art. 76 B del ARCTP determina la cuantía de las pagas de vacaciones por remisión a los conceptos enumerados en el art. 87, salvo las horas extraordinarias citadas en el apdo. f), y entre dichos conceptos se incluye el complemento de localización, en las pagas de vacaciones sólo pueden excluirse las horas...

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