STSJ Comunidad de Madrid 795/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución795/2006
Fecha08 Noviembre 2006

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005051/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00795/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.051/06

Sentencia número: 795/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.051/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. HÉCTOR DARÍO LÓPEZ JURADO, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada contra la sentencia de fecha OCHO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 161/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a TELEPIZZA, S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta sus servicios para la demandada desde el 12.11.97 con la categoría de Subencargada, percibiendo un salario de 986,75 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Su centro de trabajo es el sito en el n° 55 de la C/ Príncipe de Vergara de Madrid.

TERCERO

La relación laboral es de carácter indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales.

CUARTO

En fecha 26.02.04 fue elegida miembro del Comité de Empresa por el sindicato CC.OO., formando parte del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio.

SEXTO

La Inspección de trabajo emitió resolución recibida en 10.12.04 requiriendo a la empresa para facilitar a los representantes de los trabajadores las visitas a los centros de trabajo.

SÉPTIMO

En 17.12.04 se celebró una reunión del Comité de Seguridad y Salud a la que no pudieron asistir los miembros de CC.OO. (folio 118 ).

OCTAVO

En fecha 4.01.05 la actora junto a otros delegados sindicales denunció ante la Inspección de Trabajo a fin de obligar a la empresa a elaborar un calendario laboral con la representación de los trabajadores; que el horario semanal se exponga en los centros de trabajo en los plazos establecidos en el convenio colectivo; que se respetasen a los trabajadores de tiempo parcial las dos horas mínimas diarias y que se fijara el período vacacional y se respete el disfrute del mismo en las fechas señaladas con la representación legal de los trabajadores.

NOVENO

Se recibió resolución de la Inspección de Trabajo en 22.08.05 donde se detectan irregularidades en los horarios de trabajo, descanso, etc... (folio 42).

DÉCIMO

La Inspección de Trabajo requirió en 4.11.05 a la empresa para que adoptara las medidas necesarias respecto al ejercicio de las facultades de los delegados de prevención, ante la existencia de anomalías o deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales.

UNDÉCIMO

A la actora se le ha denegado la realización de horas sindicales desde el mes de octubre de 2005 porque la empresa le exige que debe preavisar con un mes y medio de antelación a la fecha de realización.

DUODÉCIMO

Presentó denuncias ante la Comisaría de policía en 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2005, porque en dos centros de la demandada se les impidió la entrada.

DECIMOTERCERO

La actora presentó demanda judicial para pago del plus de calidad cantidad trabajo, alcanzando conciliación judicial en 4.10.05 donde la empresa le reconocía este plus en la cantidad resultante de dividir la cantidad total de incentivos a repartir entre el número de subencargados ofreciendo a la actora la suma pedida de 194,37 euros.

DECIMOCUARTO

La empresa tiene 2111 trabajadores y 65 centros de trabajo.

DECIMOQUINTO

Se intentó conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada, contra la empresa Telepizza S.A., debo declarar y declaro el derecho de la demandante al abono de la cantidad correspondiente a los incentivos en igualdad con el resto de sus compañeros, absolviéndola del resto de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio del presente proceso la Sra. Cano trata de obtener el restablecimiento de su derecho de libertad sindical -del que es titular por su afiliación al sindicato "Comisiones Obreras" (en adelante CC.OO.)-, que considera ha sido lesionado por una triple causa: por no ser retribuida en materia de incentivos en forma igual a la del resto de sus compañeros, por condicionar la empresa el disfrute del crédito horario que le corresponde como miembro del comité de empresa al preaviso con un plazo de antelación de mes y medio, y por no permitírsele visitar los diversos centros de trabajo fuera de un determinado horario comprendido entre las 10 y las 19 horas.

Ha correspondido enjuiciar la citada pretensión al Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, el cual dictó sentencia parcialmente estimatoria el día 8-5-06, donde se acogía el derecho de la actora a percibir incentivos en pie de igualdad al resto de los trabajadores, y se desestimaron las otras dos indicadas peticiones.

SEGUNDO

La trabajadora entiende que esa decisión no es suficiente para tutelar el derecho fundamental que le asiste. Formula, por ello, recurso de suplicación. Consta éste de un motivo único a lo largo del cual intenta convencer a la Sala de que en la instancia han sido vulnerados el artículo 28 de la Constitución Española en relación con la L. O. 11/85 (no cita precepto concreto) y la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-90 ), así como los artículos 68 e) y 37.3 e) del Estatuto de los Trabajadores.

En orden a persuadir de la ilegalidad de la conducta empresarial, que condiciona el disfrute del citado crédito horario a que se informe del mismo con antelación de mes y medio, se alega que el citado plazo de preaviso no es conforme a derecho, ya que basta el simple aviso de forma adecuada, y que el hecho de que la empresa deba fijar los horarios de plantilla con dos semanas de antelación, según establece el convenio colectivo, en nada condiciona el disfrute de esta clase de permisos.

En lo tocante a la restricción de visitas a los centros de trabajo que se impone a la Sra. Cano, reduciéndolas a un determinado período comprendido entre las 10 y las 19 horas (según fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado), el recurso indica que el comité de seguridad y salud -a quien atribuye la concreción de tal horario- carece de competencia para regular los derechos de los representantes legales de los trabajadores, sobre todo si ello implica impedimento en la realización de la labor sindical.

Entra, además, el recurso en otras consideraciones referidas a la falta de abono del plus de cantidad y calidad en el trabajo.

Replica la empresa en su escrito de impugnación que en su ánimo no ha habido intención de vulnerar los derechos sindicales de la recurrente, sino sólo el propósito de cumplir la obligación de convenio relativa a la publicación de horarios laborales con dos semanas de antelación, lo que supone la determinación de turnos que no pueden ser alterados por permisos imprevistos, particularmente, en el caso de la Sra. Cano, de quien resalta que todos sus permisos sindicales se han solicitado en condiciones...

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