STSJ Navarra 837/2005, 26 de Agosto de 2005

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2005:1068
Número de Recurso355/2005
Número de Resolución837/2005
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTEIGNACIO MERINO ZALBAALFONSO OTERO PEDROUZO

S E N T E N C I A Nº 837/2005

SALA DE VACACIONES

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona/Iruña a veintiséis de agosto de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de Vacaciones de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº0000355/2005, seguido por los trámites del art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, promovido contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 22 de agosto de 2005, que prohíbe la manifestación-kalejira (manifestación festiva) solicitada por el Sr. Juan Pablo para celebrar en Berriozar el próximo día 27 de los corrientes a las 13:00 horas, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por la Letrada Dª ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA, como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-DELEGACION DEL GOBIERNO representado y dirigido por SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 2005 la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 22 del mes en curso de la Delegación del Gobierno en Navarra denegatoria de autorización de manifestación, seguido por los trámites del art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales, se practicó la vista el día 26 de agosto de 2005 a las 10:00 horas, con el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes y del expediente administrativo remitido se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: con fecha 10 de agosto de 2005 y a las 12,17 horas tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Navarra una comunicación firmada por D. Juan Pablo en la que hacía saber la celebración de una "manifestación - kalejira" (manifestación festiva) en Berriozar (Navarra) el día 27 de Agosto de 2005 a las 13,00 horas, con una duración de una hora y un recorrido que va desde la Plaza de los Donantes para concluir en la calle Kaleberri, a la altura de la sede del Ayuntamiento. El objeto de la referida manifestación es "reclamar la apertura de un proceso de paz en Euskal-Herria y exigir el derecho a poder decidir y a que se respete la voluntad de la ciudadanía libremente expresada".

Con fecha 22 de agosto de 2005, es decir, doce días después de remitida la comunicación de D. Juan Pablo a que se ha hecho referencia anteriormente, aparecieron unos carteles en Berriozar cuyo texto es: "Batasunaren Eguna.- KALEJIRA ETA BAZKARIA.- Abuztuak 27 Agosto.- Eguerdiko 13:00etan.- Enparantza Donantes.-"

El mismo día 22 de Agosto la Guardia Civil remitió el cartel citado a la Delegación del Gobierno en Navarra.

Dicha Delegación a la vista del cartel remitido por la Guardia Civil y la coincidencia de fechas, lugar, hora y lemas de la comunicación realizada por D. Juan Pablo y la convocatoria realizada por Batasuna, dictó resolución en fecha de 22-8-05 prohibiendo la manifestación comunicada por D. Juan Pablo .

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el derecho de los ciudadanos a manifestarse en base a la comunicación hecha en su día por D. Juan Pablo , en el día, hora y lugar señalados y con el lema determinado en dicha comunicación, basándose para ello en que la resolución de la Delegación del Gobierno se dictó con posterioridad a las 72 horas que determina el art. 10 de la L.O. 9/1983 de 15 de julio.

En segundo lugar el convocante y "Batasuna" no tienen nada que ver. Es cierto que D. Juan Pablo fue Parlamentario Foral por la organización "Euskal Erritarrok" en la Legislatura 1999-2003, pero nada tiene que ver al día de hoy.

En tercer lugar los carteles que han aparecido en Berriozar no acreditan que la convocatoria que en ellos se hace sea de Batasuna.

Finalmente dichos carteles no convocan a una manifestación propia y autónoma; como mucho se suman o adhieren a otra ya convocada.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la resolución recurrida se ha dictado por la Delegación del Gobierno dentro de sus competencias; los datos aparecidos no lo han sido sino el 22 de agosto y tan pronto se tuvo conocimiento de ella se dictó la resolución. Esta está motivada y procede la expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal estima que la tardanza en dictarse la resolución está justificada en base a los hechos posteriores acaecidos y no se ha producido indefensión pues la parte ha podido recurrir y va a tener respuesta judicial.

En cuanto al fondo del asunto es claro y por los carteles aparecidos se acredita que la convocatoria realmente la hace Batasuna, y que el fin de la convocatoria es el fin de Batasuna.

TERCERO

Es preciso analizar, en primer lugar la doctrina establecida por la jurisprudencia, y reiterada por esta Sala, sobre los conceptos en cuya base esta Sala va a resolver en los siguientes Fundamento de Derecho, puesto que a ellos nos remitiremos al precisar el ámbito y definición técnico-jurídico-administrativa de los mismos.

  1. -El derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982 (RJ 1982, 2376), deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España en 1977, Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

    En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990 , establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos 8º y siguientes de la Ley 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen, la sentencia últimamente citada destaca que, en primer lugar, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia...

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