STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13151
Número de Recurso3256/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3256/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8504/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente al auto del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 22.01.1999 dictada en el procedimiento nº 578/1997 y siendo recurrido CONSTRUCCIONES I REBAIXOS SL y AIGUA DE RIGAT,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En veintidós de enero de 1999 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia cuya parte disponible, a la letra, dice:

"- Tener por ejecutada la Sentencia dictada por este Juzgado el 09.12.97, confirmada por la del T.S.J.C. el 30.10.98, y cuantificar en 1.002.358'- ptas. el importe de la indemnización por daños y perjuicios establecido en Sentencia hasta el 25.02.98, de la cual ya ha percibido el actor 324.739'- ptas. Firme que sea esta resolución entréguese mandamiento de devolución a favor de D. Emilio por importe de 677.619'- ptas.

con cargo a la cantidad consignada por razón de estos autos por la demandada Aigua de Rigart, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte actora, ahora recurrente, al que se le dio el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha veintidós de Febrero de 2000 que no dio lugar a la reposición.

TERCERO

Contra dicha auto anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el escrito de recurso formalizado por la representación del ejecutante su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la resolución de instancia en base a las pruebas que aduce y petición de supresión del particular que refiere sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgados a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados al juicio el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea la revisión fáctica solicitada deviene tanto judicial como procesalmente inatendible pues con abstracción de que -como se argumentará- la situación de alta o no a la Seguridad Social de un trabajador deviene inaceptable a efectos de determinar la reanuadación de relación laboral, es lo cierto que en apoyo de la supresión fáctica que se pretende no se aduce sino:

  1. El contenido del folio 306 de lo autos integrante del documento nº 2 de los aportados por la ejecutada y correspondiente a copia o fotocopia de parte de alta a la S.S., carente de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con el original que no solo por ello carece de la naturaleza de documento auténtico legalmente exigida a los fines pretendidos como tiene proclamado el T. Supremo entre otras sentencias de 25.02.1991 y 23.03.1994 sino que además, por su contenido ni prueba ni acredita la efectividad de iniciación o integración de la relación laboral pues como afirmó ya el mismo alto Tribunal en las de 4.06.1974 y 8.05.1986, aún cuando el alta o la baja y afiliación a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR