STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:3290
Número de Recurso870/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 870/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de Junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S. (Jubilación), y entablado por DOÑA Marta frente a INSS, TGSS y "C.P. BERDELARI" .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La demandante nació el 24-4-1935 y viene trabajando para el gobierno vasco desde el 8-9- 1973.

  2. -) En la historia laboral de la demandante de fecha 8-3-99 aparece que trabajó para el Hotel España (San Sebastián) desde el 1-6-1961 hasta el 30-9-1961.

  3. -) El hotel España se quemó hace años y no queda ningún archivo del mismo.

  4. -) La demandante tiene una hermana llamada Melisa , nacida el 3-1-1933.

  5. -) En una ficha del año 1960 en poder del INSS aparece que la hermana de la demandante trabajó en el Hotel España del 1-6-61 al 30-9-61, sin que aparezca la demandante.

  6. -) Iniciado el oportuno expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por reproducido, se resolvió denegando la petición por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión. Según lo dispuesto en el artículo 161.1.A) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. 29/6/94), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1.967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1.976 (B.O.E. 30/9/76).

  7. -) Contra la anterior resolución de fecha 19-5-99 se interpuso por la demandante reclamación previa que fue desestimada por los motivos que siguen:

    El período de cotización alegado por Ud en la empresa Hotel España corresponde a Melisa .

    Por ello no procede modificar la resolución incial al no acreditar la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1.967 ni tener cumplidos 67 años de edad.

    Normativa aplicada:

    -Art. 161.1.A) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del día 29).

    -Disposición Transitoria Primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1.967, sg redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1.976 (B.O.E. del 30 de septiembre).

    Contra esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (B.O.E. del 11 de abril), podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se notifique la presente resolución.

  8. -) Caso de entenderse que la demandante trabajó en el hotel España tendría derecho a una pensión de jubilación de 171.499 ptas. a partir del 25-4-99.

    La base regularoda sería de 190.554.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Marta contra el INSS, TGSS, y C.P. BERDELARI, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones contra ellas...

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