STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Septiembre de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2030
Número de Recurso909/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00252/2005 Recurso núm. 909 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Angel Perez Yuste Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 909/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAOSIL, S.A. representado por el Procurador Sr.: Gomez Ibañez y dirigido por el Letrado D. Ricardo Azcarate, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre canon de minas; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Caosil, S.A. se interpuso en fecha 29 de octubre de 2001 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 16-102-01. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, titular de diversas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 2.000, cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería , las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.999. Frente a ellas se inició por Caosil la vía Económico Administrativa y, desestimada su reclamación, la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el T.E.A.R., y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recogen incrementos un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución . En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales, de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966 .

Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho art. ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 , argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89 .

TERCERO

La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se trataba de una tasa fiscal, perro errónea cuando afirma que tras la Ley 8/1989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley operada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-12-1.995 , en una prestación de carácter público. No resulta acertada esa última consideración desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1.966 reguladora de las tasas fiscales al definir el...

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