STSJ Andalucía , 14 de Enero de 2003

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2003:518
Número de Recurso3644/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

T.J. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 137/03 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Catorce de - Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.3.644/02, interpuesto por Componentes y Estampados del Sur, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en fecha Diez de Octubre de dos mil dos en Autos núm.514/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por C.C.O.O. en reclamación sobre conflicto colectivo contra Componentes y Estampados del Sur S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez de Octubre de dos mil dos, por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El sindicato provincial minerometalúrgico de CC.OO de Jaén y en su nombre el Secretario provincial de dicho sindicato, interpuso Conflicto Colectivo ante el SERCLA que dio lugar al conflicto veintitrés de Febrero de dos mil dos entre el Sindicato metalúrgico de CC.OO y la empresa Componentes y Estampados del Sur S.A. con el objeto de que se reconozca el derecho de los trabajadores a disfrutar un día laboral de descanso para asuntos propios, citándose a comparecencia en seis de noviembre de dos mil dos y sin que llegase acuerdo por las partes existentes, instando demanda ante el Juzgado en nueve de septiembre de dos mil dos. 2º.- Que la empresa demandada niega a los trabajadores de la empresa que provienen del grupo Santa Ana el derecho a disfrutar de un día laboral de descanso para asuntos propios como establece el Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Jaén en su art. 35.2.4 el del 2.000 y 37.2.e. el del 2.002. 3º.- Que se acudió a la comisión paritaria y de vigilancia e interpretación del convenio colectivo quien en dos de julio de dos mil dos determino que con relación a las empresas Componentes y Estampados del Sur S.A., se considera que los permisos retribuidos del Convenio colectivo son aplicables en su integridad a éstas empresas, al estar incluidas en su ámbito funcional, sin perjuicio de los pactos que en cada empresa puedan las partes puedan tener establecidas, que siempre se aplicaran de acuerdo con la legislación vigente. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Componentes y Estampados del Sur S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa recurrente plantea como cuestión previa, sin cita de precepto legal, la posibilidad de una inadecuación de procedimiento, al poderse plantear aquí una suma de acciones individuales, lo que es negado expresamente por la parte impugnante del recurso: Ante ésta discrepancia, se hace necesario que ésta Sala realice una exposición del vidrioso tema puesto a debate ante la misma, y en relación a tan compleja cuestión, es bien sabido que la diferenciación de la modalidad procesal de conflicto colectivo con el llamado proceso laboral ordinario, no ha sido una cuestión pacifica, ni en la doctrina, ni en la Jurisprudencia, aún cuando desde la entrada en vigor del Texto Articulado de la L.P.L., la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido consolidando una Doctrina uniforme, sobre todo a partir de la sentencia de 18-6-92,reiterada posteriormente en sentencias de 21 de Julio,10 y 23 de Noviembre de l.992 y 18 de Marzo,2 de Abril,4 de Mayo de l.993,entre otras, al entender que la diferencia entre una pretensión deducible en la modalidad procesal elegida y aquella otra individual pero que en su ejercicio tiene naturaleza plural, no puede realizarse única y exclusivamente apelando al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino que es preciso tener en cuenta el modo de hacerlo valer, por lo que es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada por cada una de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo. Partiendo de dicho presupuesto, y prescindiendo de la originalidad procesal que representa tal modalidad adjetiva, sin parangón en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR