STSJ País Vasco 694/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2986
Número de Recurso1241/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución694/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 694/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1241/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 23-5-05 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA NO ADMITIR A TRAMITE EN LA PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION DEL EXPEDIENTE 48-339/04 CONTRA RECTIFICACION DE OFICIO DEL DOMICILIO FISCAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVICIOS GENERALES BIHAR, representado por el Procurador DON EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado DON JOSE PAJARES ECHEVERRIA.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-07-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de SERVICIOS GENERALES BIHAR, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 23-5-05 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA NO ADMITIR A TRAMITE EN LA PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION DEL EXPEDIENTE 48-339/04 CONTRA RECTIFICACION DE OFICIO DEL DOMICILIO FISCAL; quedando registrado dicho recurso con el número 1241/05.La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16-11-06 se señaló el pasado día 23-11-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 23 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco ( TEAR ) mediante el que no se admite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado tramitada como pieza separada del expediente 48-339/2004 cuyo objeto es la rectificación de oficio del domicilio fiscal.

SEGUNDO

Plantearemos, en primer lugar, los términos del debate; así, y tal y como resulta del expediente administrativo la actora formuló reclamación económico administrativa y en ella expuso que en escrito aparte solicitaba la suspensión sin garantía ( por no estar en un supuesto en el que deba prestarse, por no causar perjuicios al interés general y sí únicamente a la empresa, se decía para razonar esta pretensión ) del acto administrativo impugnado ( que acordaba de oficio rectificar el domicilio fiscal, en concreto, se estimaba que este debía radicar en Granada y no en San Sebastián ); en el escrito ( folios nº 1 y siguientes del expediente administrativo ) se exponían los argumentos que la actora estimaba que justificaban la suspensión, básicamente, que se originaban perjuicios de imposible reparación puesto que debía procederse a trasladar las dependencias de gestión de la empresa a otra ciudad, una importante y no cuantificable en ese momento movilización de recursos.

El TEAR requiere a la reclamante para que en el plazo de diez días presentase la documentación que pudiese aportar en justificación de lo pretendido ( folio nº 17 ) y aquella presenta escrito reiterando las alegaciones y aportando documentos que mostraban otra reclamación económica administrativa pendiente y que la Diputación Foral había denegado la devolución de cantidades al no contar la actora con domicilio fiscal en dicho territorio ( folios nº 19 y siguientes ), con ellos se pretendía demostrar que el cambio de domicilio había empezado a generar perjuicios de imposible reparación.

El TEAR dicta el acuerdo impugnado y su fundamento consiste en estimar que ni las alegaciones ni los documentos aportados justifican daños de imposible o difícil reparación, que el acuerdo de cambio de domicilio carece de contenido económico y, finalmente, que no se trata de supuesto alguno de los que permiten suspender sin garantía la eficacia del acto impugnado; por todo ello inadmite la pretensión en virtud al art. 76 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas .

Los argumentos del recurso se resumen en la falta de motivación del acuerdo; que se están empleando razonamientos propios del fondo del asunto y no examinables en esta cuestión preliminar, en segundo lugar; en tercero, que no se trata de supuesto de inadmisión del art. 76 y, por último, que la ejecución del acto sí origina perjuicios de imposible o difícil reparación.

La demandada manifiesta que no se aportaron los documentos necesarios que el TEAR había solicitado y que por ello sí se trata de un supuesto de inadmisión y, en segundo lugar, se reitera lo ya expuesto por el Tribunal Económico.

TERCERO

Analizando los argumentos citados debemos comenzar señalando que la resolución del TEAR analiza y resuelve sobre el fondo de lo planteado, esto es, examina, valora los argumentos de fondoen los que se apoyaba la suspensión de la efectividad del acto recurrido, y la documentación aportada y concluye estimando que no hay perjuicio irreparable, que este no se acredita y que, en cualquier caso, debía aportarse garantía.

El apartado nº 6 del art. 76 -al que remite el art. 77 destinado a la suspensión de la efectividad de los actos administrativos diferentes a los de contenido económico- del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas ( BOE 23 Marzo ) establece:

"A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella".

Los documentos referidos en el precepto son aquellos a los que aluden el propio artículo y los que le anteceden, esto es, los que se utilicen como prueba de los perjuicios irreparables que se derivan de la ejecución y los que muestren el tipo y monto de la garantía ofrecida; por lo tanto, la causa de inadmisión cobija los supuestos, como es el caso, en el que se estima necesaria la garantía y esta no se aporta y aquellos en los que es manifiesta la ausencia de irreparabilidad a la vista de la documental aportada.

El supuesto sí tiene cabida pues entre las causas de inadmisibilidad pero aún cuando se estimase que no es así y que debió resolverse la inadmisión, esto es, supuestos de los apartados nº 8 y siguientes del Reglamento, nos encontramos con que estos propios apartados amparan el...

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