STSJ Cataluña 794/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7943
Número de Recurso195/2006
Número de Resolución794/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 794

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 195/2006, interpuesto por INABONOS, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), las tres de fecha 29 de septiembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núm. 43/00897/2002, 43/00898/2002 y 43/010827/2002, interpuestas contra otros tantos acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e lI.EE. de Tarragona en los expedientes sancionadores núm. IFT02.000015, IFT02.000027 y IFT02.000028, en los que por la comisión de sendas infracciones tributarias graves del artículo 79 b) de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995 ("No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no exigen por el procedimiento de autoliquidación"), se impuso a la reclamante unas sanciones por importe de 10.141,66 #, 7.504,78 # y 10.487,78 #, equivalentes al 50% de la cuantía de las liquidaciones provisionales giradas, por el concepto IVA a la importación relativas a los DUA núms. 4311.0.00243, 4311.1.000012 y 4311.1.0000243, como consecuencia de los resultados de los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas sobre muestras del producto importado al amparo de los DUA núms. 4311.0.00243, 4311.1.000012 y 4311.1.0000243, declarados como "Fosfato bicálcico A granel", de origen y procedencia Túnez, del código 2835.25.90.00 .

SEGUNDO

Contra las citadas liquidaciones, origen de las sanciones tributarias que aquí se impugnan, la parte actora interpuso ante nosotros el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2005. Tal recurso ha sido desestimado por la sentencia núm. 1049/2008, de 28 de octubre , cuyos fundamentos de derecho son del siguiente tenor:

«PRIMERO: La cuestión a resolver en este proceso se centra en determinar si el producto importado se ha de incluir en las partidas que refiere el RCE 2696/95: bien en 1- 2835.25.90.00 "Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico).

Partida que según la nota 1 a) comprende "los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas", término este último que, refiere el TEAR, en aplicación de la Nota Explicativa apartado A, se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico resulte exclusiva y directamente del procedimiento de fabricación, no considerándose, por el contrario, como tales cuando las sustancias se dejan deliberadamente en el producto para hacerlo más adecuado para usos determinados que para uso general.

2- Bien en la partida 23099093 que incluye "2. producto, en forma de polvo gránulos o pelletas, con un contenido en peso de, aproximadamente:

- 48% de hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico).

- 40% de bis (dihidrogenoortofosfato) de calcio (fosfato monocálcico).

- 12% de carbonato de calcio del tipo de los utilizados para alimentación de los animales"

Siendo de aplicación las notas explicativas:

230990 las demás. Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melazas o azúcar añadidos, así como las preparaciones para alimentación de animales, que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinados.....

" II C 3 También se clasifican aquí, siempre que sean del tipo de las utilizadas en la alimentación de animales:

  1. Las preparaciones formadas por varias sustancias minerales"SEGUNDO: De manera que la controversia se concreta en considerar si el fosfato bicálcico declarado en este caso concreto, constituye un elemento químico aislado o compuesto de constitución química definida, o bien una mezcla de varios elementos o preparado formado por varias sustancias minerales.

Discrepancia que surge porque el método de elaboración, se afirma, fue el tunecino, es decir, sigue un proceso de síntesis, conforme al cual en una primera fase se obtiene fosfato monocálcico como resultado de la reacción del ácido fosfórico y del carbonato cálcico; y en una segundo fase se obtiene el fosfato bicálcico por reacción del monocálcico antes obtenido con el carbonato de calcio.

Y de ello la recurrente extrae la conclusión de que el fosfato monocálcico que presenta el producto no es sino una impureza al ser una resultante del procedimiento de fabricación y que la naturaleza del producto importado no responde a una mezcla de fosfatos mono y bicálcico.

En tanto que por la Administración se incide en la composición del producto, según análisis del Laboratorio Central de Aduanas, del que resulta en un caso 26 y 50 por ciento respectivamente para el bicálcico y monocálcico, en el segundo 29 y 47,5, y en el tercero el 27,5 y 46.5; en todos los casos con un porcentaje de 19 y 20 por ciento de carbonato cálcico.

TERCERO

No está demás hacer una consideración de la realidad sobre la que estamos tratando, representada en la nomenclatura química antes referida.

El informe del Laboratorio Central, de 24/4/2006, incorporado a los autos, que aunque referido a una distinta importación puede ser tenido en cuenta en sus consideraciones generales, expone que el valor biológico del fosfato monocálcico, como componente de piensos es superior al del fosfato dicálcico, y que la conveniencia de utilizar uno y otro, o una mezcla depende igualmente de la especie animal a que va a ser destinado, puesto que existen diferencias significativas entre las distintas especies en cuanto a su capacidad de asimilación de estos compuestos.

Por otra parte, el informe químico del ingeniero Paul Thuring, aportado por la demandante, da cuenta de que la proporción de fosfato monocálcico en el producto final depende esencialmente de la calidad de ácido fosfórico empleada, que para alcanzar el 100% del monocálcico, se necesita ácido fosfórico sintetizado por la vía seca, y que por tanto la obtención de este producto conlleva unos costes de fabricación especialmente elevados.

Añadiendo que la fabricación de fosfatos para usos alimentarios, animales precisa un acido de calidad inferior, llevando por tanto cierta cantidad de ambos fosfatos y otros minerales imposibles de separar en los procesos industriales.

La conclusión es pues que el fosfato bicálcico tiene un costo de fabricación menor al monocálcico, aunque su valor biológico como componente de piensos es inferior.

Existe pues una realidad entre ambos productos nítidamente diferenciable, que el legislador ha considerado procedente tener en cuenta para atribuir distinto tratamiento fiscal.

CUARTO

Dicho esto, la cuestión es determinar si, ante la presencia de un producto con distintos componentes, ha de estarse a la posición de uno de ellos, el bicálcico, por cuanto el proceso de producción pudiera atender a tal resultado final, obedeciendo la presencia del otro, el monocálcico, a meramente el paso por la primera fase de elaboración, todo ello considerando las circunstancias de este caso concreto.

Pues bien, aunque ciertamente la presencia del monocálcico pudiera considerarse impureza del bicálcico en cuanto que responde a su proceso de elaboración, no obstante hay que tener en cuenta su valor biológico sustancial, es decir superior o más conveniente que el bicálcico, según se ha expuesto en el fundamento anterior.

Siendo así que la lectura de las notas del capítulo 23 ofrece la idea de que la inclusión en alguna de sus clasificaciones de productos obtenidos a partir de otros será procedente siempre que estos originarios hayan perdido sus características esenciales.

Por otro lado, no se evidencia en el RCE 2696/95 que la inclusión en el código 2309.90 requiera que la mezcla lo fuera de ambos tipos de fosfato previamente fabricados como productos puros -lo que es posible conforme al informe del Laboratorio Central de 24/4/2006-, limitándose la definición de la clasificación a determinar que...

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