STSJ Murcia 121/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2008:346
Número de Recurso3143/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20121/2008

RECURSO nº 3.143/03

SENTENCIA nº 121/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 121/08

En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 3.143/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, con una cuantía de 47.237,99 euros y referido a: Impuesto de Sociedades.

Parte demandante:

Murciana de Maquinaria, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 30/2691/2000, formulada por la mercantil MURCIANA DE MAQUINARIA, S.L. contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de 10 de julio de 2000 por el que se confirma el Acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades de 1998, de la que resultaba una deuda a ingresar de 7.859.471 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare nula o, en su caso, se anule, por contrario a Derecho, el acuerdo recurrido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes litigantes.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de abril de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 30/2691/2000, formulada por la mercantil MURCIANA DE MAQUINARIA, S.L. contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de 10 de julio de 2000 por el que se confirma el Acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades de 1998, de la que resultaba una deuda a ingresar de 7.859.471 ptas.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Con fecha 15 de mayo de 2000, la Inspección de Hacienda extendió acta de disconformidad A02 70284165 contra la actora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, determinando una deuda tributaria a ingresar por importe de 7.859.471 ptas., como consecuencia de la rectificación de la disminución de patrimonio. En concreto, como la actora en el año 1998 había realizado dos operaciones de compra y venta de cupones procedentes de bonos emitidos por la República de Brasil y de opciones de incumplimiento, ascendiendo el coste de adquisición de los cupones de las dos operaciones a 15.696.160 pesetas, incluidas las comisiones de compra. El coste de las opciones, comisiones incluidas, ascendió a 9.150.229. El interés percibido de los cupones fue de 21.359.700 pesetas. El importe íntegro de los cupones la actora los incluyó como ingresos financieros, cancelando el importe de los derechos al cobro de 15.696.160 pesetas con cargo a gastos, declarándolo la actora en el concepto de gastos financieros y asimilados; también canceló las opciones de incumplimiento con cargo a gastos y los declaró como otros gastos de explotación, realizando un ajuste negativo al resultado contable de 21.359.700 pesetas al considerar exentos los intereses. La Inspección, en el Acta correspondiente, al entender que se trata de un rendimiento implícito, entiende que debe computarse como rendimiento neto la diferencia entre el valor de adquisición o compra de dichos bonos y el de su posterior enajenación.

Tras el informe ampliatorio emitido por el Inspector y formular alegaciones la mercantil hoy recurrente, considerando compensables las pérdidas obtenidas con los beneficios del ejercicio en base a la aplicación del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Brasil, en fecha 17 de julio de 2000, se notifica a la actora el acuerdo de la Inspectora Jefe de fecha 10 de julio del mismo mes, confirmando el acta de disconformidad y la liquidación en ella contenida.

El acuerdo fue impugnado en vía económico administrativa, siendo desestimada la reclamación por la resolución que es objeto de este proceso jurisdiccional.

La cuestión planteada, por tanto, consiste en determinar los valores de adquisición y de enajenación que deben ser tenidos en cuenta una vez vencidos los cupones por intereses, para calcular la variación patrimonial producida como consecuencia de la enajenación de los títulos de la Deuda Pública Brasileña, y más concretamente si dentro del valor de adquisición se debe computar o no el importe de los intereses corridos en ese momento. El tema es, pues, el tratamiento fiscal que ha de darse a la disminución patrimonial, producida en el año 1998, según alega la parte actora, como consecuencia de la venta de los mencionados títulos de la deuda pública brasileña.

SEGUNDO

La recurrente plantea si para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades han de deducirse las minusvalías derivadas de la compraventa de la deuda pública brasileña realizadas en 1998, y en concreto si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de títulos de la deuda pública emitidos por el Estado de Brasil y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos. En la demanda se sostiene que los intereses producidos por la deuda pública emitida por Brasil y suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (IRPF e Impuesto sobre Sociedades).

La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en asuntos similares resueltos por la Sentencia nº 375/04 18 junio (R.1.057/01 ), así como en Sentencia 36/05, o en Sentencia 770/07 de 31 de julio, entre otras, cuyos criterios reproducimos por unidad de doctrina. En las primeras sentencias citadas, se planteaba si los intereses producidos por la Deuda Publica emitida por Brasil y suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (IRPF e IS), siendo en la última sentencia citada donde se plantea prácticamente el mismo supuesto que en el presente. Esa afirmación era amparada en el Convenio suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974, el cual señala que "los intereses de la Deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición de ese Estado" (art. 11, ap) b nº 4). Por tanto, los intereses producidos por la deuda emitida por Brasil y suscrita por un residente en España, sólo pueden someterse a gravamen en...

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