STSJ Murcia 73/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:255
Número de Recurso3248/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20073/2008

RECURSO nº. 3.248/03

SENTENCIA nº. 73/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 73/08

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 3.248/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 480,81 euros, y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

D. Valentín, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez Parra y dirigido por el Abogado D. Pablo Ruiz Ferrer.

Parte demandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fechas 14 de octubre de 2003 que inadmite por extemporánea la reclamación-económico-administrativa formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante la Agencia Regional de Recaudación el 22-5-01 contra la diligencia de embargo de sueldos y salarios acordada en el expediente ejecutivo nº. NUM000 seguido para el cobro de tres sanciones impuestas por la Dirección General de la Vivienda y Arquitectura por importe cada una de ellas de 480,81 euros de principal.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, así como el expediente administrativo del que trae causa y en su consecuencia los declare nulos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-12-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las Ordenes recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante la Agencia Regional de Recaudación el 22-5-01 contra la diligencia de embargo de sueldos y salarios acordada en el expediente ejecutivo nº. NUM000 seguido para el cobro de tres sanciones impuestas por la Dirección General de la Vivienda y Arquitectura por importe cada una de ellas de 480,81 euros de principal. Subsidiariamente y para el caso de entender que dicha inadmisibilidad es improcedente, la Sala debe resolver las cuestiones planteadas por el actor que aduce en síntesis que en los procedimientos sancionadores seguidos para imponer las sanciones apremiadas se ha prescindido de todos sus trámites esenciales (acto de iniciación, trámite de alegaciones con posibilidad de aportar pruebas, propuesta de resolución, trámite de audiencia posterior y resolución sancionadora notificada), y ello porque no existe constancia de ninguno de ellos en el expediente remitido (ni siquiera consta la notificación de las resoluciones pese a que el actor requirió a la Administración para que las remitiera). Por lo que se refiere a la diligencia de embargo impugnada dice que es nula al no constar válidamente notificadas las providencias de apremio. Las notificaciones realizadas por correo certificado han sido firmadas por personas sin identificar (en una ocasión por una vecina sin constatar su DNI con todos sus dígitos). Las notificaciones por edictos publicados en el BORM y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, tampoco son válidas, ni eficaces, ya que no se han hecho con los requisitos legales exigidos (no están precedidas de dos intentos válidos de notificación ordinaria como exige la Ley). Por último alega la prescripción de la Administración para exigir la deuda al haber transcurrido 7 años desde que se impusieron las sanciones apremiadas en 1993 y 1994 (según lo manifestado por la Administración) y la primera notificación válida efectuada el 7-5-2001, sin que existan en el expediente actos con virtualidad para interrumpir la prescripción.

La Administración demandada alega que debe desestimarse el recurso ya que como señala la resolución impugnada la reclamación económico administrativa es extemporánea al haberse presentado después de haber transcurrido el plazo de 15 días contado desde que el recurso de reposición debió entenderse desestimado (a los 30 días hábiles de haber sido interpuesto. Por lo que se refiere al fondo alega que los actos administrativos apremiados son firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma por el interesado. En el expediente consta que entre el 5-11-93 y el 15-9-94 le fueron debidamente notificadas las providencias de apremio por correo certificado con acuse de recibo. Asimismo le fueron notificadas las sucesivas diligencias de embargo de bienes y derechos mediante edictos publicados en el BORM de 31-12-98, siéndole practicados embargos en distintas cuentas corrientes que carecían de saldo. Que con ocasión de cambiar de domicilio sin comunicarlo a la Administración tuvo que ser notificado por edictos publicados en el BORM de 30-1-01 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas correspondiente al último domicilio conocido. Asimismo consta que finalmente la diligencia de embargo del sueldo de 18-4-01 fue notificada en su nuevo domicilio de la CALLE001 de Murcia, que llegó a ser conocido por la Administración tras numerosas averiguaciones. Por último dice no cabe formular contra las providencias de embargo cualquier motivo sino solamente los que relativos a la congruencia del acto con el fin al que se encamina (no cabe por tanto discutir actos anteriores que son firmes).

SEGUNDO

Procede rechazar en primer lugar la inadmisibilidad apreciada por la resolución impugnada.

Esta Sala ha señalado con reiteración (por ejemplo en las sentencias 248/04, 766/05 y 474/07 ), que aunque el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente los actos presuntos sea de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca dicho acto (art. 46. 1 LJ ); la Administración local no resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación legal de hacer, ni informó al interesado de los efectos del silencio, ni de los recursos...

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