STSJ Murcia 20/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2008:73
Número de Recurso3233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20020/2008

RECURSO nº 3.233/08

SENTENCIA nº 20/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 20/08

En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.233/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 785,52 €, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y dirigido por la Letrada Sra. Marqués Benito y posteriormente por don Jesús García Navarro.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEAR DE MURCIA), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1900/2001, formulada por el Ayuntamiento de Moratalla contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido del ejercicio 2000, (expediente RAV (071)-2/87) correspondiente a la EDAR de BENIZAR, por importe de 785,52 € (aunque en la liquidación se hace constar como canon devengado el de 2.588,56 €).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare no ajustada a Derecho la Resolución dictada por el TEARM de 26 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la actora contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura, relativa a los débitos por canon de vertidos correspondiente al año 2000; y se declare la nulidad de pleno derecho de la citada liquidación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de diciembre de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1900/2001, formulada por el Ayuntamiento de Moratalla contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido del ejercicio 2000 (expediente RAV (071)-2/87), correspondiente a la EDAR BENIZAR, por importe de 785,52 € (aunque en la liquidación se hace constar como canon devengado el de 2.588,56 €).

Funda la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Se desconoce si ha sido aplicada correctamente la fórmula contemplada en el art. 294 del RDPH.

  2. La liquidación practicada no especifica ni concreta la fecha de autorización del canon de control de vertido, como requisito para poder calcular el mencionado canon; y sin embargo, se practica la liquidación por 365 días, desconociéndose si efectivamente debe practicarse por esos días, o por un número de días inferior.

  3. La CHS imputa al Ayuntamiento los metros cúbicos de forma totalmente arbitraria, pues no acredita de dónde obtiene ese caudal, ni hace un cálculo exacto y motivado año tras año, según la realidad de los metros cúbicos registrados y depurados.

  4. La CHS no ha acreditado cuántos son los metros cúbicos que llegan a ser depurados; en definitiva, la CHS imputa al Ayuntamiento la cantidad de 86.140 m3 de forma totalmente arbitraria, sin ninguna motivación, sin ningún dato acreditado, y sin ninguna fórmula establecida legalmente para efectuar el cálculo del volumen de metros cúbicos que realmente deben ser imputados al año 2000.

  5. El TEARM en anteriores resoluciones del canon de vertidos de los años 1999 y 2000, ha estimado en parte la reclamación del Ayuntamiento por entender que la CHS no ha motivado ni acreditado de dónde obtiene el volumen de metros cúbicos imputado.

  6. La CHS tampoco ha acreditado cómo y de dónde se obtiene el valor "K" imputado en la liquidación.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. Entiende en primer lugar que en la liquidación constan los elementos esenciales que son propios de la misma, según la normativa aplicable que reproduce. Que no ha lugar a la declaración de nulidad puesto que esto sólo generaría otra resolución idéntica y una dilación innecesaria del proceso. Respecto al volumen de vertido, ha de aceptarse el criterio de la Confederación, en aplicación de los principios generales de la prueba y los efectos de la carga de la misma.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Moratalla, EDAR BENIZAR, correspondiente al ejercicio de 2000, por importe de 785,52 €, es conforme a Derecho.

Como señalaba la Sentencia de esta Sala nº 696/02 de 10 de julio de 2002, ó 1057/07 de 28 de noviembre de 2007, cuyos criterios seguimos por unidad de doctrina, según el art. 105.1...

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