STSJ Andalucía 2165/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteJOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:9851
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2165/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

8

SECCION 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2165/2003

Autos 261/02

Jaén 2

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 34/03, interpuesto por D. Evaristo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 5 de noviembre de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristo en reclamación sobre RESOLUCIÓN CONTRATO contra UBEDA, C.F. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2.002, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la empresa Ubeda Club de Fútbol, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenida en la demanda, no dando lugar a la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Evaristo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Club de Fútbol Úbeda, desde el 20 de julio de 2.001, por la temporada 2.001/2.002, como futbolista percibiendo un salario anual de 9.015´18 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, pagaderas en la forma que consta en el documento obrante al folio 24 de estos autos, el cual se da por reproducido en su integridad.

  2. - La empresa demandada dejó de abonar al demandante la cantidad de 1.833´09 euros correspondientes a los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2.002, los cuales fueron reclamados por el actor en demanda que dio lugar a los autos nº 259/02, del Juzgado de lo Social nº Tres de Jaén, en los que recayó sentencia de 10 de julio de dos mil dos condenando al demandado al abono de la citada cantidad.

    No ha quedado acreditado que el Presidente o alguna otra persona en nombre del demandado impidiese al demandante acudir a los entrenamientos.

  3. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el día 5 de septiembre de dos mil dos, que se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Evaristo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía al Club de Fútbol demandado de la acción resolutoria de contrato ejercitada por el trabajador, se alza éste en recurso que articula en dos motivos. En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., pretende la modificación del hecho probado segundo al que, sin apoyo documental preciso, trata de adicionar lo siguiente:

"La empresa así mismo ha dejado de abonar la cantidad de 1033,09 Euros, correspondientes a las mensualidades de abril y mayo de 2.002, por la que se ha celebrado con fecha treinta de octubre de 2002 en la Sala de ésta Juzgado nº 2 de Jaén, el juicio relativo a la demanda de reclamación de cantidad correspondiente a los autos 508/02, quedando los mismos vistos para sentencia. A dicho acto no compareció el demandado en estos autos Ubeda, C.F. a pesar de estar debidamente citado al efecto, por lo que el mencionado juicio se celebró previa declaración de rebeldía del demandado."

No ha lugar a lo postulado por cuanto no se cita el documento que, obrante en la causa, evidencia equivocación del Juzgador en la consignación de su probanza. Dice que el citado antecedente tiene su base en el auto de fecha 19 de Agosto del 2002 en el que, al parecer, se señala juicio para otra reclamación de cantidad que formula el trabajador contra el mismo Club y por el mismo concepto que dio lugar a la sentencia que, en su día, condenó al Club demandado al pago de las tres mensualidades que éste reclamó y que ahora sirven de causa para la resolución indemnizada del contrato a su instancia. Como es sabido la modificación histórica precisa, entre otros requisitos, que el recurrente cite los documentos que, obrantes en la causa, contengan la prueba documental o pericial que evidencien por si, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, la equivocación del Juzgador (T.S., ss. 1.3.77, 9.12.82 y 13.5.83) lo que no es el caso. La ausencia de especificación del documento en que la revisión se basa es causa bastante...

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