STSJ Comunidad de Madrid 1248/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13217
Número de Recurso1168/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1248/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01248/2008

Recurso núm.: 1168/04.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1248

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1168/04, interpuesto por la Procuradora Sra.

Romano Vera, en representación de D. Felipe, contra las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales

(Consejo Superior de Deportes) de fecha 13 de octubre de 2004 (recaídas en los expedientes núms. 67/2004, 70/2004 y 71/04) y

la del mismo órgano de fecha 3 de noviembre de 2004 (recaída en el expediente núm. 105/2004) por las que, respectivamente, se

desestimaron los recursos interpuestos por el hoy recurrente contra: a) El Acuerdo de la Junta Electoral de la Real Federación

Española de Automovilismo de fecha 30 de septiembre de 2004, por el que se denegó al candidato Automóvil Club del Norte

Sport la información relativa a los domicilios de los electores; b) El Acuerdo de la Junta Electoral de la Real Federación Española

de Automovilismo de fecha 30 de septiembre de 2004, por el que se admitieron determinadas candidaturas; c) La falta de

difusión de las papeletas y sobre oficiales a través de las correspondientes federaciones autonómicas; d) El Acuerdo de la Junta

Electoral de la Real Federación Española de Automovilismo de fecha 18 de octubre de 2004, por el que dicha Junta desestimó el

recurso interpuesto contra Acuerdo anterior del mismo órgano de 14 de octubre de 2004 en virtud del cual la Mesa Electoral de la

Federación admitió quinientos cincuenta y cuatro votos correspondientes al estamento de oficiales, doscientos veintidós

correspondientes al de deportistas y sesenta y ocho del estamento de clubes; habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE

AUTOMOVILISMO, representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: a) Anule las resoluciones impugnadas; b) Ordene retrotraer el procedimiento electoral correspondiente al año olímpico 2004, que se inicia con la elección de miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo y culmina con la elección de Presidente y la Comisión Delegada, al momento previo a la adopción de los citados Acuerdos.

Segundo

Tanto el Abogado del Estado como la Real Federación Española de Automovilismo contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplicaban se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugnan por el recurrente determinadas decisiones de la Junta de Garantías Electorales (Consejo Superior de Deportes) en cuya virtud, y tras la desestimación de los recursos administrativos correspondientes, se rechazan los motivos de ilegalidad denunciados en relación con varias resoluciones adoptadas por la Junta Electoral de la Real Federación Española de Automovilismo en el seno del proceso electoral correspondiente al año olímpico 2004.

Las decisiones que se impugnan -cuyo análisis exige un tratamiento separado de las mismas- son las siguientes:

La resolución de la Junta Electoral de 30 de septiembre de 2004 en cuya virtud se relacionan las candidaturas admitidas en los cuatro estamentos correspondientes (clubes, marcas de automóviles, deportistas y oficiales). A juicio del actor tal decisión - sin consignar que tenía carácter provisional- fue adoptada con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de candidaturas (que concluía, precisamente, el 30 de septiembre), vulnerando el artículo 23 del Reglamento Electoral de la Federación y los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

La resolución del mismo órgano de 13 de octubre de 2004 en relación con "la falta de distribución a través de las Federaciones Autonómicas de las papeletas y sobres oficiales para las elecciones a la Asamblea General". Considera el recurrente constatada esa ausencia de distribución de las papeletas y sobres oficiales, lo que constituye infracción de los artículos 9.3 y 13 de la Orden Ministerial 452/04, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para la realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas.

La resolución de la Junta Electoral en cuanto a la aceptación, como votos válidos, de determinados sufragios "sin la presencia electoral del elector y remitidos por conducto distinto de los reglamentariamente previstos (correo ordinario o servicio de mensajería)", vulnerándose de ese modo el artículo 31.3 del Reglamento Electoral.

El Acuerdo en virtud del cual se denegó el derecho del candidato Automóvil Club del Norte Sport -integrante de la candidatura del demandante- a obtener información relativa a los domicilios de los electores por cuanto, según el demandante, la prohibición de comunicación de datos que regula el artículo 6.5 de la Orden 452/04 no alcanza al derecho de los candidatos a conocer los datos incluidos en el Censo, entre los cuales -según se dice- se encuentra el domicilio.

Segundo

Es cierto que, a tenor del calendario electoral, el plazo de presentación de candidaturas vencía el 30 de septiembre de 2004. Es cierto también, como se desprende del artículo 23 del Reglamento Electoral de la RFE de Automovilismo, que la Junta Electoral había de proclamar a los candidatos "finalizado el plazo de presentación de las candidaturas" y "en plazo no superior a dos días hábiles".

Tal y como consta en autos, la reunión de la Junta Electoral en la que se procedió a la proclamación inicial de las candidaturas se produjo el 30 de septiembre de 2004, relacionándose y admitiéndose aquéllas que se habían recibido hasta las 18,30 horas del indicado día. Desde el punto de vista formal, por tanto, el acto de proclamación de candidaturas no se efectuó después de finalizado el plazo de presentación, sino, precisamente, el día en que dicho plazo concluía. Tal actuación, sin embargo, no tiene el carácter definitivo (en punto a tal proclamación) que parece atribuirle el recurrente pues, según consta en el expediente, en el acta de la reunión del 30 de septiembre de la Junta Electoral (notificada a todos los interesados por carta de la misma fecha según aparece a los folios 37 a 39) se hizo constar lo siguiente: "Las candidaturas relacionadas son las recibidas en la fecha establecida en la normativa. No obstante y dado que pudieran llegar candidaturas con matasellos anterior al plazo indicado, la Junta Electoral se reunirá de forma extraordinaria el día 5 de octubre (17.00 h.) para conocer de las posibles incidencias, estableciendo dicho plazo como definitivo para recibir las mismas. Al objeto de no perjudicar a electores y elegibles (además de estar expuestas en los tablones de avisos de las Federaciones española y autonómicas) la página web de la R.F.E. de A. será a todos los efectos el lugar de proclamación de las candidaturas, donde los interesados podrán consultar la lista de dichas proclamaciones".

Es más, consta también en el expediente (folios 41 y siguientes) que en la sesión de 5 de octubre se aprobaron las candidaturas relacionadas, entre las que se encontraban aquellas que el actor califica como "afines".

A juicio de la Sala, la proclamación efectuada el 30 de septiembre no sólo tenía, efectivamente, el carácter de provisional, sino que así se desprende indubitadamente del acta de la sesión levantada al efecto y de la notificación efectuada de la misma a todos los interesados. Además, nada se dice por el actor en relación con la certeza del contenido de dicha acta en cuanto a las candidaturas que, efectivamente, habían llegado a la Junta antes de las 18.30 horas del 30 de septiembre y las que llegaron después (aunque fueron enviadas por correo antes de la fecha final). Por si fuera poco, el 5 de octubre se proclaman definitivamente las candidaturas una vez analizadas las que accedieron a la Junta Electoral en fecha posterior, sin que tampoco se oponga tacha u objeción alguna a los candidatos relacionados.

El carácter provisional de la primera proclamación, la notificación de esa circunstancia a todos los interesados y la inclusión en la sesión de 5 de octubre de todas las candidaturas presentadas obliga a entender que el adelanto en unas horas en el acto de proclamación constituye una mera irregularidad no invalidante. Y es...

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