STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1753
Número de Recurso1129/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:1129/2004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jorge , DON Luis Pablo y DON Fermín , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 29 de Enero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Ángel Daniel , frente a los recurrentes, DON Jorge , DON Luis Pablo y DON Fermín (conformando los mismos una empresa familiar que gira con la denominación de "CARROCERIAS ITURRIGORRI"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Ángel Daniel trabajaba para la empresa " Fermín , Luis Pablo y Jorge " (bajo el nombre comercial de "CARROCERIAS ITURRIGORRI") desde el 1-07-03, sin formalizar contrato escrito ni alta en la Seguridad Social, correspondiéndole la categoría profesional de Oficial de 1ª-Chapista y salario de 42'08 euros diarios brutos y prorrateados.

    No ha ostentado cargo representativo.

    Por remisión al ejemplar aportado por el demandante se tiene por reproducido el Convenio Colectivo

    Provincial aplicable.

  2. -) El 11-11-03 sufre accidente de trabajo originándose la actuación policial y sanitaria que muestran los documentos siguientes que aporta el actor y se dan por reproducidos: documento nº 2 y, del número 5 los folios nº 8 y 9.

  3. -) El actor ha recibido de la empresa la transferencia reflejada en el documento nº 1 del ramo demandante.

  4. -) El 13-11-03 se impide al actor reincorporarse al trabajo negando la existencia de contrato alguno.

  5. -) Se intentó la conciliación administrativa previa sin alcanzarse avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a la empresa Fermín , Luis Pablo y Jorge (nombre comercial "CARROCERÍAS ITURRIGORRI") y, en consecuencia, calificando como improcedente el despido del que ha sido objeto, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a optar, dentro de los 5 días siguientes al en que tenga lugar la referida notificación, entre readmitirle en idénticas condiciones de trabajo a las que precedieron al despido o indemnizarle en la suma de 631'2 euros (desde el 1.7.03 en que da comienzo la relación laboral hasta el 13.11.03 en que tiene lugar el despido transcurren 4 meses de servicios, por lo tanto, la indemnización se integra por el salario de 15 días a razón de 42'08 euros) y a abonarle, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2003 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora, DON Ángel Daniel .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan ,concluyente poder de convicción" o ,decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende los demandados recurrentes se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el primero de ellos, y darle la siguiente redacción: ,D. Ángel Daniel presentó demanda en la que refiere ser trabajador de la empresa Fermín , Luis Pablo y Jorge (bajo el nombre comercial de CARROCERÍAS ITURRIGORRI) desde el 1-07-03, sin formalizar contrato escrito ni alta en la Seguridad Social, correspondiéndole la...

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